STSJ Galicia , 20 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2710
Número de Recurso1147/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

.MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1147/2004 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1147/2004 interpuesto por Dª Lourdes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lourdes en reclamación de DESPIDO siendo demandada la RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE GUADALUPE SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 817/03 sentencia con fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Doña Lourdes , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , con fecha de 9.11.1998, comenzó a trabajar como GEROCULTORA, para la empresa Juana , en el centro de trabajo de AREOSA 2, NIGRÁN, con un contrato de trabajo por tiempo indefinido al amparo de la Ley 63/97 ./ 2°.- La anterior empresa y establecimiento cerró el 6.03.03, por exigencias de la Consellería, y la actora, con los demás trabajadores, firmó contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, al amparo de la Ley 1272001, de fecha 7 de marzo de 2003 , con la categoría de GERICULTORA, en el Centro de Trabajo Residencia 3ª Edad Virgen de Guadalupe, sita en Lg. Alto San Colmado 44 CS-MOS, y un salario de 804,51 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras./ 3°.- El 6 de noviembre de 2003, la empresa le envía la siguiente carta de despido: "Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta empresa ha acordado comunicarle que ha considerado que Vd ha cometido unas faltas consideradas como MUY GRAVES, que vienen reguladas en el Capítulo X, artículo 46 (Régimen Disciplinario) apartado a), b) y c) del Convenio Colectivo de RESIDENCIAS PRIVADAS DE LA TERCERA EDAD.- Estas faltas reiteradas son las siguientes: Crear complicaciones con los trabajadores, a raíz de favoritismos entre unos y otros trabajadores, lo que provoca el enfrentamiento y falta de rendimiento en la plantilla de trabajadores de esta empresa.- Falta de orden y limpieza en la residencia.- Haber comprobado que ha realizado reuniones fuera de la empresa, concretamente en el CUVI., con algunos trabajadores con el fin de menoscabar la confianza de estos en la empresa y predisponerlos en contra de la dirección.- Todo ello, está tipificado como FALTA MUY GRAVE, al considerarlo como deslealtad para con la empresa, así como el mantener una acritud dolosa hacia esta sociedad.- Como quiera que las faltas muy graves son susceptibles de ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses, o bien, con el despido, esta Dirección ha tomado la decisión de optar por el DESPIDO que se producirá con efectos inmediatos a la entrega de este escrito.- Lo que se le notifica a todos los efectos, en el lugar y fecha reseñados en el encabezamiento"./ 4°.- La residencia de la 3ª Edad, Centro Geriátrico Mellura, que regentaba doña Juana , tenía siete residentes, de los cuales seis pasaron a la Residencia Virgen de Guadalupe./ 5°.- El Centro Geriátrico Mellura tenía en el momento de su cierre 6 trabajadores, incluida la actora y aparte de la titular del centro: 1 supervisora, 4 gericultoras y 1 limpiadora.

En fecha 6 de marzo de 2003, la DIRECCION000 de la demandada, Doña Elisa , suscribió con doña Juana un contrato de alta dirección para dirigir, excepto la parcela económica, la Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe, SL., pudiendo proponer altas y bajas de trabajadores, modalidades de contratación, prórrogas de contratos, etc y el día 7 de marzo la referida DIRECCION000 de la demandada contrató a las 6 trabajadoras del Centro Geriátrico Mellura, si bien éstas no llegaron a firmar los contratos, que sólo firmó la empresa, contratos indefinidos y con categoría de auxiliares gericultoras, no constando contrato de la limpiadora que, sin embargo, también fue contratada; y el 7 de marzo las 6 fueron dadas de alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada, que le reconoce en las nóminas a la actora antigüedad del 7 de marzo de 2003./ 6°.- A la nueva residencia se aportaron 7 sillones geriátricos, de los residentes, una grúa, un aspirador de flemas, un fonendo y algunas mantas, sin que exista contrato o documento alguno sobre ello./ 7°.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e conciliación, que resultó son avenencia./ 8°.- No consta que la actora ostenta o haya ostentado, cargo de representación laboral o sindical alguno".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda planteada por DOÑA Lourdes , contra la empresa RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE GUADALUPE, debo declarar y declaro la existencia de un despido improcedente, por parte de la empresa demandada a la trabajadora demandante, y en consecuencia condeno a dicha empresa, a que la readmita en las mismas consecuencias que existían antes del despido, o, a su elección le abone las cantidades siguientes

  1. En todo caso, una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de SEISCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (603,45). B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 26,82 Euros diarios. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se condene a la demandada en sus mismos términos salvo que la indemnización sea calculada "desde 9/11/1998", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 2° (motivo 1°) y denuncia la infracción del art. 44 ET y Directiva Comunitaria 2001/23 y STSJ Galicia de 21/9/02 y STJCE de 26/9/00 (motivo 2°) y (motivo 3°) la del art. 56.1.A ET .

SEGUNDO

Invocando la vida laboral obrante al folio 19 "y demás documentación aportada como prueba por esta parte", alega la...

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