STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4389
Número de Recurso3066/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 3066/2004 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3066/2004 interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio en reclamación de DESPIDO siendo demandado la mercantil ASESORÍA FINANCIERA GALLEGA SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 184/2004 sentencia con fecha 14 de abril de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Inocencio , con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para la mercantil ASESORÍA FINANCIERA GALLEGA SL. con la categoría profesional auxiliar desde el 1-3-2001, con un salario mensual de 673'40 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

Con fecha 2 de febrero de 2004 el trabajador recibió por parte de la dirección de la empresa la siguiente carta de despido: Lamento tener que comunicarle que a partir de la fecha queda usted despedido.

La causa que motiva la adopción de tal decisión es la transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza y la desobediencia al utilizar medios informáticos de la empresa para la consulta de páginas de Internet pornográficas y acceso a chats. Ya se le advirtió verbalmente, en anteriores ocasiones que se detectaron estos accesos, que no volvieran a producirse ya que su consecuencia sería el despido. El pasado 14 de enero al cambiar su ordenador y pasar datos al nuevo se detectaron accesos al tipo de páginas de internet indicadas en los últimos días del mes de julio y agosto de 2003. En dicho incumplimiento muy grave y culpable del trabajador se basa este despido de acuerdo con el artículo 54.2 letras b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa./

TERCERO

De los hechos imputados en la carta de despido ha quedado acreditado que el actor -con conocimientos básicos en informática, pero conocedor principalmente del programa contaplus, que es el que manejaba habitualmente en la empresa- en los últimos días de julio y el 1 de agosto se accedió desde el ordenador que la empresa había puesto a su disposición a diversas páginas Web de contenido pornográfico, así como a chats en la red, en días y en horas de trabajo. Los ordenadores de la empresa no tienen clave privada de acceso y mantienen algunos programas en red. Posteriormente, en enero de 2004 se pudo constatar que en un solo día se había accedido a 50 0 60 páginas web con este contenido./

CUARTO

A partir del mes de noviembre de 2002, el informático de la empresa detectó que desde el ordenador utilizado pro el Sr. Inocencio se habían realizado desde el navegador de internet accesos a páginas pornográficas y a chats. Ante tales circunstancias, el informático informó de tal situación al gerente de la empresa, tomando la decisión de bloquear el acceso a dichas páginas por medio de una herramienta incorporada por el propio sistema operativo. En febrero de 2003 el informático volvió a realizar una revisión de los ordenadores, apreciando nuevamente que desde el ordenador del Sr. Inocencio se había entrado a páginas pornográficas y chats, a pesar de haberse bloqueado dicho acceso. Esta realidad llevó al gerente de la empresa a realizar una advertencia al trabajador sin consecuencias disciplinarias./ QUINTO.- El trabajador ha permanecido de baja desde el 4 de agosto de 2003 al 9 de enero de 2004, tomando acto seguido vacaciones./ SEXTO.- Don Inocencio tiene reconocido un grado de minusvalía del 67% por escoliosis dorso lumbar, desde el 24 de junio de 1994./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación el día 10 de febrero de 2004, la misma tuvo lugar el día 25 de febrero de 2004, con el resultado de sin avenencia./ OCTAVO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 2 de febrero de 2004 por parte de la entidad ASESORÍA FINANCIERA GALLEGA SL., convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor Sr. Inocencio en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara procedente su despido, se decrete la improcedencia del mismo con sus consecuencias legales correspondientes, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 60.2 ET en un único motivo de Suplicación. En referido motivo, el demandante- recurrente argumenta la existencia de prescripción de la falta imputada, terminando el motivo del literal modo siguiente:

"Incurre así la resolución en un error de cómputo del transcurso de 6 meses, cuando sostiene que no transcurrió el plazo de prescripción. Entre el 1/8 y el 2/2 siguiente transcurren más de 6 meses obviamente, y por tanto, el despido deberá ser declarado improcedente, por encontrarse prescritas las faltas imputadas, sin necesidad de entrar en otras consideraciones sobre el fondo de la cuestión debatida, considerando la imposibilidad de cuestionar, por los cauces de este recurso extraordinario, las afirmaciones de hecho que establece la sentencia valorando la prueba testifical".

Lo que la empresa pone de manifiesto en el punto 2° de la impugnación sobre la puesta a disposición de los autos... no obsta al recurso, su debida formulación y efectos legales. Siendo notificada al recurrente la providencia del Juzgado de 29/4/04 el 11/5/04, los autos le fueron entregados el 27 y el recurso formalizado al día siguiente, habiéndolo sido por tanto en plazo legal.

SEGUNDO

Los HDP en la resolución de instancia se reconducen a los fundamenta- les siguientes:

  1. El demandante Sr. Inocencio ha venido prestando servicios para la SL demandada desde el 1/3/01, como auxiliar y salario total mes de 673'40 (HP1°), siendo despedido mediante la carta transcrita en el HP 2°, que el trabajador recibió el 2/2/04; carta que obra al folio 18, o al folio 30, y que fechada en 2/2/04 dice en su texto, no como se transcribe en el HP 2° "...en los últimos días del mes de julio y agosto de 2003", sino "... en los últimos días del mes de julio y primero de agosto de 2003. B) Conforme al HDP 3° De los hechos imputados en la carta de despido ha quedado acreditado que el actor -con conocimientos básicos en informática, pero conocedor principalmente del programa contaplus, que es el que manejaba habitualmente en la empresa- en los últimos días de julio y el 1 de agosto se accedió desde el ordenador que la empresa había puesto a su disposición a diversas páginas Web de contenido pornográfico, así como a chats en la red, en días y en horas de trabajo. Los ordenadores de la empresa no tienen clave privada de acceso y mantienen algunos programas en red. Posteriormente, en enero de 2004 se pudo constatar que en un solo día se había accedido a 50 0 60 páginas web con este contenido. C) Asimismo, se declara en el HP 4ªlo siguiente: A partir del mes de noviembre de 2002, el informático de...

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