STSJ Galicia 5053/2008, 11 de Diciembre de 2008
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:8226 |
Número de Recurso | 5043/2008 |
Número de Resolución | 5053/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005043 /2008 interpuesto por Fausto contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fausto en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS, S.A., IPASA En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000416 /2008 sentencia con fecha veinticinco de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor prestó servicios para la demandada desde el 20 de marzo de 1988, con la categoría profesional de oficial y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1533,86 €./
En fecha 23 de abril del corriente año la empresa comunica al actor su despido por causas disciplinarias, por ofensas verbales a compañeros de trabajo que se reproducen en aquella y que se dan por reproducidas./ Tercero.-Desde el mes de octubre de 2007 el actor mantiene una conducta totalmente vejatoria con su compañera de trabajo Dª Rita , con continuas manifestaciones como "tú me resultabas conocida, tú estabas en un puticlub de Avilés"; "tú eres una puta y tu hija también lo es"; "tú marido y tus hermanos son unos pelotas de los encargados"; "tú marido tiene que buscar por ahí porque tú estás seca"; "viendo como es la madre no quieropensar como es la hija"./ El actor, la ofendida y los dos trabajadores de la empresa que declararon como testigos prestan sus servicios para la misma en un recinto cerrado, siendo los únicos trabajadores habituales del mismo, salvo sustituciones./ En la empresa prestan también servicios el marido y la hija de la trabajadora ofendida./ Cuarto.- El 7 de marzo de 2008 la empresa nombra instructora del expediente a Dª Gregoria , por los hechos señalados y de los que la empresa tuvo conocimiento en el citado día. El expediente consistió en la toma de declaración a los trabajadores afectados y los testigos presenciales de los hechos, finalizando sin propuesta de sanción por la instructora./ Quinto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Fausto declaro la procedencia del despido acordado por la empresa INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS SA sin que el trabajador tenga derecho a indemnización ni salarios de tramitación
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, declara su despido procedente y convalida la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y contra este pronunciamiento recurre en suplicación el demandante articulando un primer motivo de recurso, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los ordinales tercero y cuarto, para que se redacten haciendo constar lo siguiente:
* El hecho tercero, en el sentido de que se suprima la frase relativa a que "el actor ...mantiene una conducta totalmente vejatoria con su compañera de trabajo Doña Rita ..., obviándose cualquier alegato de infracción legal.
* El hecho probado cuarto, para que se suprima que la empresa tuvo conocimiento de los hechos señalados el 7 de marzo de 2008, lo que va más allá del propio tenor literal de la carta de despido, sin que pueda llegarse a esta conclusión ni por la prueba documental ni por la testifical practicada, antes bien, se fijan los hechos imputados en la carta de despido entre los meses de octubre y noviembre, sin mayor especificación ni precisión y no hay constancia alguna, ni siquiera testifical, de que el 7 de marzo de 2008 es la fecha que habría en su caso de establecerse como "dies a quo".
La supresión interesada en primer término debe prosperar, por cuanto la expresión que se impugna (el actor ...mantiene una conducta totalmente vejatoria con su compañera de trabajo..), supone un juicio de valor predeterminante del fallo que debe tenerse por no puesto en el relato fáctico, quedando el hecho redactado en el sentido siguiente: "Desde el mes de octubre de 2007 el actor ha venido haciendo a su compañera de trabajo Dª Rita , continuas manifestaciones, como...".
No prospera, por el contrario, la supresión que se interesa del hecho cuarto, toda vez que el mismo es expresión de la valoración conjunta de las pruebas documental y testifical practicada en el acto del juicio (art. 97. 2 LPL ), sin que sea dable sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador "a quo" por el más subjetivo e interesado de...
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