ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2090A
Número de Recurso1199/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad BOPAN, S.L presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo nº 120- A/1999, dimanante de los autos nº 253/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Elche.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen contrario a la admisión del recurso por concurrir las causas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881 en los dos motivos a través de los que se articula, del que consta haberse entregado copia a la entidad recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - En el primer motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega error de derecho en la valoración de la prueba, citándose como infringidos los arts. 1232 del CC y 580 de la LEC de 1881. En su desarrollo se alega por la entidad recurrente que el demandado reconoció en la prueba de confesión el documento por ella presentado junto al escrito de proposición de prueba, donde se certifica que la obras de insonorización han sido realizadas de acuerdo con el proyecto presentado ante el Ayuntamiento, de lo que ha de concluirse que reconoce que dichas obras han sido realizadas según el proyecto elaborado por dicho demandado, en contra de lo declarado por la Sala de apelación que entiende que las obras no se han realizado bajo su dirección técnica, lo que también se deduce, en opinión de la recurrente, de la contestación a la posición primera de la mencionada prueba de confesión.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96, porque si bien es cierto que la infracción del art. 1232 del CC puede denunciarse en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la confesión de la actora, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4- 4-97 y 22-5-99); así, como se ha dejado indicado, la recurrente pretende una valoración interesada de dos de las posiciones que absolvió el demandado al realizarse la prueba de confesión a fin de que, además, se otorgue un valor probatorio al documento que presentara con su escrito de proposición de prueba distinto al considerado por la Sala de apelación, que sea favorable a sus intereses, prescindiendo de cualquier otro elemento de prueba, desconociendo de manera absoluta el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada en el que el Tribunal de instancia valora el citado documento con el resto de las pruebas practicadas en autos, sobre lo que concluye, en definitiva, que las obras de insonorización no se hicieron de acuerdo con los proyectos elaborados por el demandado, hecho sobre el que desestima el recurso de apelación interpuesto por la ahora también recurrente, que es precisamente el que, además de soslayarlo, no combate adecuadamente puesto que el error de derecho en la forma alegada no resulta eficaz a estos efectos, tanto por la razón ya expuesta sobre la alegación en esta sede del art. 1232 del CC como porque la Sentencia impugnada alcanza tal conclusión por la valoración conjunta de la prueba documental, de forma tal que el argumento de la recurrente es artificioso y hace incurrir al motivo en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que su particular y aislada interpretación de algunas de las respuestas dadas por el demandado al practicar la prueba de confesión -como revela el resultado de esta prueba (folio 30, tomo I de autos de primera instancia)- no justifica la revisión probatoria que ahora pretende y que es contraria a la naturaleza extraordinaria de este recurso.

  2. - En el motivo segundo del recurso, también formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1997 y 10 de febrero de 1998. En su desarrollo, tras hacer unas consideraciones sobre el principio de aportación de parte, sobre la función del Juez de valorar los hechos aportados por las partes conforme el principio "da mihi factum, dabo tibi ius" y su relación con el concepto jurisprudencial de congruencia, aduce, en síntesis, que cuando se contrata a un ingeniero o a un arquitecto no solo se arriendan sus servicios sino que también hay una obligación de resultado, y cita una sentencia más de esta Sala, referida a un litigio con origen en un contrato de obra de la que transcribe una parte, y concluye que la Sentencia impugnada considera que el demandado no tiene una obligación de resultado porque estamos ante un arrendamiento de servicios.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya referenciada al examinar el motivo precedente.

    Prescindiendo de la confusa formulación del motivo en el que la parte no llega a decir expresamente la infracción en la que incurre la Sentencia impugnada, la inobservancia del art. 1707 de la LEC 1881 se produce por mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5- 92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y, si bien es cierto que la recurrente cita dos sentencias en el encabezamiento de su motivo y que, según manifiesta después, reflejan la doctrina que expone sobre el principio "da mihi factum, dabo tibi ius" lo cierto es que no argumenta en absoluto la infracción de su doctrina puesto que nada tienen que ver con ello las consideraciones que realiza a continuación sobre el contrato que ligaba a los litigantes, a lo que debe añadirse que, además, la doctrina invocada contenida en tales sentencias -Sentencia de 6 de octubre de 1997, recurso de casación 2636/1993, y Sentencia de 10 de febrero de 1998, recurso de casación 1819/1993- lo es en relación con el principio de congruencia, que no puede alegarse por la vía escogida de infracción de jurisprudencia sino a través del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, como quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia con cita del precepto infringido, aunque a mayor abundamiento se haga mención de la jurisprudencia de esta Sala al respecto; De otro lado, si nos atenemos a la sentencia citada, y transcrita en parte en el desarrollo del motivo, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta nos conduciría a idéntica conclusión sobre la concurrencia de la causa de inadmisión que se examina, ya que, además de que no se denuncia expresamente su infracción, como se hace con las anteriores, ni se argumenta en tal sentido, se cita una sola sentencia.

    A ello debe añadirse que aunque prescindiéramos de las anteriores consideraciones de índole formal, el motivo incurriría en la segunda causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento. Y ello porque, si entendemos, como hace el Ministerio Fiscal, que se pretende denunciar un vicio de incongruencia , el motivo olvida la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5- 99, entre otras), como es el caso; y si, desde otra perspectiva y aunque no se cita norma alguna como infringida, entendemos que la entidad recurrente pretende denunciar la infracción de las normas aplicables al contrato origen del litigio -que la Sentencia impugnada califica de arrendamiento de servicios- lo que hace es olvidar, igualmente, que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (cf. SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00 y 2-3-01)-, o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3-00, 9-3-00 y 8-6-00). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, sino que se limita a invocar una Sentencia de esta Sala dictada en un litigio en el que se ejercitaba una acción con fundamento en un contrato de obra -la sentencia de 15 de diciembre de 1993, recurso de casación 13/1991- de la que transcribe una parte, sobre la que aduce que es lo ocurrido en el presente litigio, con lo que, nuevamente, soslaya el factum de la sentencia impugnada habida cuenta de que parte de la existencia de una conducta negligente imputable al demandado, como expresamente dice a continuación, sin respetar los hechos sobre los que se fundamenta la Sentencia de apelación -que los proyectos elaborados por el demandado se ajustaban a la legalidad vigente y la idoneidad técnica de los mismos (F. D. Primero de la sentencia recurrida)- ni destruirlos por la ya reiterada vía del error de derecho, por cuanto, como en el motivo anterior se cae en el defecto casacional de petición de principio.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad BOPAN, S.L contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo nº 120-A/1999, dimanante de los autos nº 253/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Elche.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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