STS, 8 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4685
Número de Recurso195/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 195/99 interpuesto por Dª, Marcelina , representada por el Procurador Sr. Reina Guerra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 74/96 interpuesto por Dª. Marcelina contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de Septiembre de 1995.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marcelina interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

SEGUNDO

En fecha 18 de Diciembre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Onorato Gordillo en nombre y representación de Dª. Marcelina y declaramos la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado, precitado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia . Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Marcelina interpuso recurso de revisión, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que declaró procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto; contestando posteriormente el Abogado del Estado a la demanda de revisión,mediante el correspondiente escrito oponiendose a la misma.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el 6 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marcelina pretende la revisión de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que, desestimando la demanda en su dia interpuesta, declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatorio de la reclamación formulada contra la diligencia de embargo practicada para el cobro de liquidación girada, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 2.144.493 pesetas, dictada por la Oficina Ejecutiva Provincial de la Diputación de Sevilla.

La Sala de instancia vino asi a rechazar la pretensión de que la deuda tributaria, originada en 1985, estaba prescrita, al tener conocimiento de ella la recurrente en 1994, con ocasión de la impugnada diligencia de embargo, entendiendo dicha Sala que se había intentado fallidamente la notificación en el domicilio designado, coincidente con el que aparecía consignado en el Poder General para Pleitos que acompañaba a la demanda (la Avda. DIRECCION000 , nº. NUM001 de Sevilla), y tras varias infructuosas diligencias de averiguación de la residencia de la contribuyente, se practicó la notificación mediante edictos en el Boletin Oficial de la Provincia, actuaciones -las sucitamente descritas- que produjeron, según declara la Sentencia, la interrupción de la prescripción.

SEGUNDO

Invoca la recurrente el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, que ha de entenderse referido al 102.c de la redacción de la Ley 10/92 y concretamente en su número 1 a) , ya que se alega la recuperación de documentos decisivos que se dice encontrados casualmente en fecha 22 de Abril de 1999, argumentando que con ellos se demuestra que la Administración conocía el verdadero domicilio, a efectos de notificaciones, de la contribuyente, en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , bajo , DIRECCION001 . de Sevilla y obró de mala fe al remitir la notificación al nº. NUM001 .

A tal efecto aporta documentos consistentes en los siguientes: comunicación de fecha 15 de Octubre de 1996, dirigida a la recurrente, al expresado domicilio , por el Servicio de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la que acompaña la valoración pericial de la finca, fechada el 20 de Septiembre de 1996; comunicación del Servicios de Gestión de Ingresos Públicos, en relación con el mismo impuesto, tambien dirigido a la recurrente fechado el 26 de Octubre de 1989, notificando la comprobación de bases y copias del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas de la interesada de 1987 y 1988, donde figuran adheridas las etiquetas con el expresado domicilio del nº. NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla.

TERCERO

El caracter extraordinario del recurso de revisión, que no puede convertirse en una segunda instancia, obliga a examinar, con caracter previo a iniciar la revisión de la Sentencia, cuya rescisión se reclama, si concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, entre los que el primero a considerar es el del plazo de interposición.

En efecto, dentro del tope máximo de cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia, que establece el art. 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 1798 de la misma fija el plazo de tres meses contados , en el caso que examinamos, del art. 102.c) 1 a) de la Ley de la Jurisdicción , desde que se descubrieron los documentos que se reputan decisivos y que fueron detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo.

Esta Sala tiene declarado, entre las mas recientes Sentencias , en la de 15 de Enero de 1998, que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad-compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el "dies a quo" de los mencionados tres meses.

Pues bien, en el caso de autos, la referencia que hace la recurrente a que el 22 de Abril de 1999 encontró casualmente los documentos, no va acompañada de ninguna justificación, ni alegación siquiera, sobre la certeza de dicha fecha, ni explica las razones por las que con anterioridad no estaban a su disposición, dando la impresión de que tales documentos estaban simplemente extraviados o traspapelados, como popularmente se dice, pero accesibles.En tales condiciones no puede considerarse cumplido el perentorio plazo de los tres meses, máxime cuando los documentos, antes relacionados, constituyen comunicaciones dirigidas a la recurrente o copia de declaraciones tributarias de la misma que, lo normal , es que estuvieran en su poder desde que las recibió o fueron devueltas selladas respectivamente.

CUARTO

Por otra parte los documentos aportados tampoco pueden considerarse decisivos por que el fallo se funda, esencialmente , como ya se ha apuntado al principio , en que la frustrada notificación dirigida al domicilio que la recurrente reputa erróneo , pero ella misma señaló en el Poder que encabezaba el recurso jurisdiccional, seguido de infructuosas diligencias en averiguación de la verdadera residencia de la contribuyente, justificaban la notificación por edictos y con ello la interrupción de la prescripción que oponía al cobro de la deuda; situación -la de la confusión sobre el verdadero domicilio en el momento de la intentada notificación- que no se despejaría con los documentos esgrimidos, pues tampoco ahora se sabe con certeza durante que tiempo habitó la interesada en la calle DIRECCION002 nº, NUM002 de la Urbanización Pinares de Oromana de Alcalá de Guadaira, que es el que señala en la alegación 3ª de la demanda de revisión como el correcto en la fecha de la notificación de la diligencia de embargo, el 18 de Mayo de 1994.

QUINTO

En consecuencia procede rechazar por improcedente el recurso y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponerse al recurrente, con perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión, promovido por la representación procesal de Dª. Marcelina , contra la Sentencia firme dictada, en fecha 18 de Diciembre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 74/96, con imposición de las costas y pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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