STSJ Galicia , 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2005:1073
Número de Recurso1930/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1930/05 CG ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1930/05, interpuesto por Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bruno en reclamación de DESPIDO, siendo demandado GRUPO GASÓLEOS DEZA, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 656/04 sentencia con fecha 7-2-05, por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bruno , con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor desde el día 15 de octubre de 2001 en virtud de contrato de duración determinada y con un salario de 942,02 , incluyendo el prorrateo de pagas extra, habiéndose comunicado a la Oficina de Empleo la conversión del contrato en indefinido en fecha 27 de octubre de 2003.

SEGUNDO

El día 31 de agosto el encargado de la empresa, Sr. Germán habló con el demandante por teléfono y tras mantener una entrevista en relación a determinadas conductas ilícitas mantenidas por aquel sobre la comercialización de gasóleo de la empresa, le manifestó que no volvería a trabajar, siendo dada de baja ante la TGSS en esa misma fecha y no accediendo más a la empresa. A primeros de septiembre la empresa contrató al trabajador Lucio , condicionando su contratación efectiva a la obtención del a pertinente autorización administrativa para conducir camiones cargados con gasoil, firmando el oportuno contrato el día 5 de octubre de 2004. TERCERO.- En fecha 13 de octubre de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 30 de septiembre de 2004, tonel resultado de sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por DON Bruno frente a la empresa GRUPO GASÓLEOS DEZA S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los motivos del recurso de suplicación, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, la desestimación total de dicho recurso de suplicación y la consiguiente confirmación integra de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Respecto la revisión de los hechos probados, se pretende sustituir el Hecho Probado Segundo, donde se dice que "el día 31 de agosto el encargado de la empresa, Sr. Germán , habló con el demandante por teléfono y tras mantener una entrevista en relación a determinadas conductas ilícitas mantenidas por aquél sobre la comercialización de gasóleo de la empresa, le manifestó que no volvería a trabajar, siendo dado de baja ante la TGSS en esa misma fecha y no acudiendo más a la empresa ", y que "a primeros de septiembre la empresa contrató al trabajador Lucio , condicionando su contratación efectiva a la obtención de la pertinente autorización administrativa para conducir camiones cargados con gasoil, firmando el oportuno contrato el día 5 de octubre de 2004 ", para pasar a decir que "el día 15 de agosto de 2004 el trabajador de la demandada, Don Bruno , comenzó a disfrutar las vacaciones de ese año, en el cual no había disfrutado hasta esa fecha de ningún día de vacaciones, correspondiéndole por convenio y según el Estatuto de los Trabajadores 30 días ", que "dichas vacaciones finalizaban el día 15 de septiembre de 2004", y que "sin embargo el día 16 de septiembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR