ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2437/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2437/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Huelva Zapatos, S.L. y de D. Esteban presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de fecha 19 de febrero de 2018, en el rollo de apelación n.º 10782/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1733/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Martín Ariño en representación de Huelva Zapatos, S.L. y de D. Esteban, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina de Prada Antón presentó escrito, en nombre y representación de la administración concursal de Huelva Zapatos, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas efectuaron alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión, así como el Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula formalmente en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 164.2.1.º y 2.º LC, en relación al art. 166 LC. El recurrente entiende que no se ha realizado acto alguno que motive la calificación del concurso como culpable: ni existe irregularidad contable relevante, ni se ha presentado documento falso alguno, ni el administrador único de la compañía ha tenido intervención en los hechos, toda vez que asumió el cargo dos meses antes de la presentación de la solicitud de concurso. En cuanto al motivo segundo, la parte recurrente denuncia que la sentencia combatida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así como que resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, invocando en el desarrollo del motivo diferentes resoluciones de la Sala, así como de distintas Audiencias Provinciales. La recurrente realiza un breve comentario de cada una de las resoluciones que cita en relación con distintos aspectos de la resolución recurrida, referidos a la calificación como irregularidades contables relevantes de determinadas actuaciones y a la consideración como falso de un documento. Por lo que se refiere al motivo tercero, la recurrente, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción procesal consistente en la valoración manifiestamente arbitraria o ilógica de la prueba documental contable, en relación a la prueba pericial, invocando los arts. 24.1 CE y arts. 326, 347 y 348 LEC.

TERCERO

Así expuesto, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, en relación con la deficiente estructura casacional, con acumulación de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida y falta de acreditación del interés casacional, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos.

En nuestra sentencia, n.º 398/2018, de 26 de junio, explicamos:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."

    Como hemos dejado sentado en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha 27 de enero de 2017, el recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el escrito de recurso de casación, que se presenta como un escrito de alegaciones que no se estructura adecuadamente, ya que, a pesar de dividirlo en motivos, en el primero se acumulan de forma indebida una pluralidad de infracciones heterogéneas entre sí. En este sentido, por parte del recurrente no sólo se alegan como infringidos los art. 164.2.1º y 164.2.2º LC, sobre las causas de culpabilidad del concurso, debiendo analizarse de forma separada al no ser preceptos acumulables, sino que, además, se invoca como infringido el art. 166 LC, sobre la consideración como cómplices de determinadas personas. A ello se añade que, en el desarrollo del motivo se citan numerosos preceptos de naturaleza diversa, tanto material, como el arts. 34.2 CCo, el art. 254.2 TRLSC, o los arts. 1230 y 1277 CC, como procesal, como el art. 326 LEC. Por lo tanto, no es posible que en un único motivo se intenten defender la pluralidad de infracciones heterogéneas.

    Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues la parte recurrente no cita ni una sola resolución judicial, dejándolas para el siguiente motivo, lo que no permite apreciar cuál es el interés casacional de cada una de las distintas infracciones alegadas.

    Finalmente, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

    En relación con el art. 164.2 LC, exponíamos en la sentencia n.º 583/2017, de 27 de octubre:

    "1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).

  2. - Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:

    "Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

    Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012:

    "Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad".

  3. - Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.

  4. - Respecto a la cuestión planteada por el recurrente de si la irregularidad debe ser puntual (relativa a cada anotación contable discutida) o conjunta, el art. 164.2.1.º LC no exige que la irregularidad deba tener relevancia en sí misma, sino que hace una consideración general, al referirse a la relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. Lo que demuestra que la irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico.

    Por ello, puede suceder que una sola irregularidad tenga tal envergadura que, por sí sola, integre el supuesto del art. 164.2.1.º LC, al impedir el conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado. O puede ocurrir que, aunque distintas infracciones aisladamente consideradas no colmen por sí mismas la conducta legalmente descrita, en su conjunto sí lleven al mismo resultado de imposibilidad de averiguar el estado financiero del deudor por la falta de fiabilidad de las cuentas. Y esto último es lo que correctamente aprecia la Audiencia Provincial [...]".

    No puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial expuesta, sino que en atención a las circunstancias fácticas del caso, la aplica y concluye que concurre una causa de culpabilidad del concurso. Así, la resolución recurrida, en relación a la falta de tickets de venta, facturas simplificadas y soportes documentales, establece (Fundamento de Derecho Cuarto):

    En cuanto a las irregularidades contables consistentes en la falta de tickets de venta y facturas simplificadas y soportes documentales necesarios para corroborar la realidad de los asientos, hemos de reiterar lo que ya manifestamos en dicha resolución de que, " contra lo que sostienen los apelantes, en sus respectivos escritos, no se trata de una irregularidad secundaria o irrelevante, de naturaleza meramente formal, sino esencial, grave y trascendente, pues además de incumplir una obligación establecida en el Código de Comercio (art. 30 ), imposibilita conocer las ventas del ejercicio, la adecuación a la realidad de las existencias, impide comprobar y corroborar la contabilidad de la empresa y la credibilidad de las cuentas anuales, haciendo dudar de la verdad financiera y patrimonial de la concursada. Nos hallamos ante un incumplimiento sustancial que comporta la calificación del concurso como culpable al amparo de lo dispuesto en el artículo 164,2, de la Ley Concursal ".

    Aunque la parte recurrente considere que dicho incumplimiento no debe generar la calificación de culpable del concurso, porque no es sustancial ni esencial, ya que tiene escasa transcendencia y además las cuentas anuales reflejarían la imagen fiel de la recurrente, lo cierto es que se trata de conclusiones interesadas, que no pueden prevalecer frente a la valoración del tribunal, pues la conducta se integra en una presunción iure et de iure prevista en el art. 164.2.1.º LC.

    Por otro lado, en relación a la consideración de la póliza de crédito como documento falso, motivo previsto en el art. 164.2.2.º LC, de nuevo la recurrente realiza valoraciones fácticas propias, pretendiendo una revisión de los hechos, apartándose de la base fáctica que contempla la resolución recurrida, la cual concluye en este aspecto (Fundamento de Derecho Cuarto) que:

    " [...] En definitiva, se ha aportado un documento que contiene una alteración importante, ya que su fecha no concuerda con la de los hechos posteriores que se recogen en el mismo, particularmente el nombramiento del administrador que firma en nombre de la concursada. Por tanto, el documento es, desde el punto de vista civil, falso, con independencia de la ausencia o no de relevancia penal, ya que tal alteración en la fecha no puede considerarse un mero error material [...]."

    Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

    "[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

    Finalmente, y por lo que respecta a la circunstancia de considerar al recurrente como cómplice, por haber asumido el cargo de administrador dos meses antes de la presentación de solicitud de concurso y a tales fines, obvia la recurrente que la resolución lo considera afectado por la resolución en tal calidad y no cómplice, y ello por ostentar el cargo de administrador en el momento de solicitar la declaración de concurso.

CUARTO

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483.2.2.º LEC).

Según hemos declarado en las STS n.º 108/2017, de 17 de febrero; STS n.º 91/2018, de 19 de febrero; y STS n.º 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia n.º 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se recoge expresamente en la reciente STS n.º 461/2019 de 3 de septiembre de 2019.

En el presente caso, la recurrente no cita ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo del motivo, la norma jurídica que considera infringida, siendo dicho requisito de imperativo cumplimiento.

Además, el motivo incurre en las causas de inadmisión contempladas en el art. 483.2.2º y LEC, en relación con la deficiente estructura casacional y la falta de acreditación del interés casacional, toda vez que se estructura a modo de sucesión de resoluciones y comentarios a las mismas sin estar anudadas a preceptos concretos, ni a infracciones concretas, lo que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida y falta de acreditación del interés casacional.

Por parte del recurrente se realiza una labor de análisis de distintas resoluciones de la Sala, así como de resoluciones de Audiencias Provinciales incluyendo un breve comentario sobre las mismas, desarrollándose de forma conjunta el interés casacional respecto de las distintas cuestiones alegadas, lo que es contrario a las exigencias de este recurso. Como se ha expuesto, cada infracción debe consignarse en un motivo, en el que se desarrolle el interés casacional, sin que sea posible la mezcla de los argumentos defendidos en el recurso, pues genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida.

QUINTO

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC) puesto que se plantea un tema jurídico ajeno al ámbito del recurso de casación, propio del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".

En este sentido, la valoración de la prueba documental o pericial no es un tema que pueda ser examinado en el recurso de casación.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban y Huelva Zapatos, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de fecha 19 de febrero de 2018, en el rollo de apelación núm. 10782/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1733/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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