La extinción del contrato trade

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas87-97

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Resta por acometer la extinción del contrato que une al TRADE con su cliente principal. De forma sistemáticamente llamativa la LETA regula la extinción del contrato del TRADE en su art. 15, esto es, antes que las interrupciones justificadas. Este punto de la regulación de la autonomía dependiente es sin duda uno de los más delicados y en él el legislador intenta alcanzar un equilibrio entre las reglas generales que operan en la extinción de las obligaciones en el derecho común y un cierto grado de protección del TRADE, que lleva a evitar un sistema de libre desistimiento contractual frente al cual sin duda el TRADE se encontraría en una situación muy comprometida dada la importancia que en el conjunto de su actividad tiene el cliente predominante.

Bajo esta premisa el sistema extintivo diseñado por la LETA se establece a partir de un listado de causas que permiten dar por concluido el contrato y que, en función de sus características, producen unas u otras consecuencias. Se trataría de una especie de paralelo del art. 49 ET en el ámbito del trabajo autónomo económicamente dependiente.

Las causas del art. 15, que no requieren de formalidad alguna a diferencia de lo que ocurre con el despido de los trabajadores (STSJ Madrid 24-4-2015, rec. 62/2015), son las siguientes:

6.1. Las causas de extinción del contrato TRADE
6.1.1. Mutuo acuerdo de las partes

Como en el caso de las interrupciones las propias partes a través del ejercicio de su libertad de pactos pueden acodar dar por concluido el contrato de consuno. De forma semejante a lo que sucede en el ámbito de la legislación laboral es necesario alertar aquí acerca de un recurso a esta causa de extinción que pueda dar al traste con la protección que el art. 15 se esfuerza en brindar al TRADE. Se trata de un territorio sobre todo sensible a los eventuales vicios en el consentimiento que puedan concurrir sobre el autónomo a la hora de aceptar de común acuerdo la extinción del vínculo que le liga al cliente predominante.

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6.1.2. Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto

Se trata de una causa extintiva muy similar a la que prevé el ET en su art. 49.1.b), aunque con algunas diferencias significativas no siempre comprensibles.

La primera diferencia estriba en que mientras que el precepto de la legislación laboral refiere el abuso de derecho al empresario, su correspondiente en la LETA permite referir el abuso manifiesto en la utilización de esta causa extintiva tanto al cliente como al TRADE, aun cuando es preciso reconocer que en atención a la dependencia económica que pesa sobre este último es difícilmente imaginable que tenga capacidad negociadora suficiente para imponer en el contrato un mecanismo extintivo abusivo. Como en el caso de la legislación laboral la proscripción del abuso en estos casos sólo parece que será efectivo respecto al cliente principal y no en el caso del TRADE.

La segunda diferencia, de mayor calado, reside en que el art. 15.1.b) LETA goza de una mayor operatividad que la que permite su homólogo laboral. Mientras que en este último no cabe incorporar términos finales resolutorios, una vez que la contratación de duración determinada en el contrato de trabajo se limita taxativamente a los supuestos previstos en el art. 15 ET, este límite no existe para el caso de los TRADE en los que, como ya sabemos, la duración del contrato se deja en manos de las partes, sin perjuicio de la presunción de indefinitud cuando estas no se pronuncian al respecto. Cabe por tanto que los contratantes incorporen al acuerdo cualquier circunstancia extintiva, sea ésta una condición resolutoria, sea un término final resolutorio tanto de carácter cierto como incierto o, por decirlo en los términos no exhaustivos del art. 3 RDTRADE, podrá fijarse una fecha de término del contrato o remitirse a la finalización del servicio determinado. El único límite lo constituye el abuso del derecho antes mencionado que se dará cuando la circunstancia extintiva contractual incorporada al contrato rompa el equilibro contractual, dejando en manos de una de las partes, normalmente el cliente, la capacidad de decidir a su antojo acerca de la continuidad o no de la relación. No se considera abusiva una cláusula de duración de un año prorrogable si no se de-

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nuncia con 30 días de antelación a la finalización del plazo inicial o de las prórrogas sucesivas, aunque se haga valer más de 6 años después de la firma inicial del contrato: STSJ Asturias 4-12-2015, rec. 2293/2015.

Finalmente las diferencias entre ambos preceptos alcanzan también al desarrollo legal de las terminaciones contractuales del contrato. Mien-tras que el ET lleva a cabo un desarrollo detallado de cómo las mismas operan, la LETA, en su acostumbrado laconismo, guarda silencio. Serán las partes por tanto las que deberán determinar los detalles acerca de cómo funcionan las circunstancias extintivas que han incorporado al contrato. El silencio planteará dudas relativas a si es o no necesaria la denuncia, si se requiere preaviso o si el contrato se prorroga cuando se continua con la prestación de servicios más allá del término o la condición y por cuánto tiempo. A falta de indicación en contrario del acuerdo de voluntades o en su caso del AIP aplicable, se debe entender que en los casos en que se alcance el termino o la condición fijada en el contrato estos operarán solamente en caso de denuncia de las partes y, de forma similar a lo que acontece en la legislación laboral, si llegado el término o la condición resolutoria en su caso, el TRADE continua con la prestación de servicios se deberá entender, salvo expresa previsión...

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