Interrupciones justificadas de la actividad profesional
Autor | Joaquín Pérez Rey |
Cargo del Autor | Profesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha |
Páginas | 79-85 |
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Salvo la interrupción anual que acabamos de ver, el resto de supuestos que autorizan al TRADE a dejar momentáneamente de prestar el servicio para su cliente predominante se concentran en el art. 16, donde se recogen un heterogéneo conjunto de causas cuya concurrencia justifica la interrupción de la actividad profesional o, aunque la LETA no haga uso de esta expresión (en el art. 16, sí lo hace en el art. 4.3), la suspensión de la misma. Dichas causas, que han sido actualizadas por la Ley 31/2015, son las siguientes:
La referencia al pacto contractual como fuente de causas de interrupción distintas a las legalmente previstas permite, desde el inicio, comprender que la lista que ofrece el art. 16 no es taxativa y puede ser perfectamente ampliada por las propias partes e incluso por los AIP. Será en estos casos la autonomía de la voluntad la que deba precisar los pormenores de las interrupciones por ella creadas. Recuérdese que el art. 4.3.b) RDTRADE advierte que dentro de los contenidos opcionales del contrato TRADE pueden incorporarse otras causas de interrupción de la actividad distintas a las legales.
Por familiares en este caso parece que habrá que entender aquellos a los que se refiere el art. 1.3.e) ET, al que se remite a su vez el art. 1.1.2º LETA, esto es el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, siempre que convivan con el TRADE.
En cuanto a las responsabilidades familiares que justifican la interrupción de la actividad estas no quedan precisadas de forma concreta en la ley, de forma que será susceptible de incluirse cualquiera que
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cumpla, eso sí, con las exigencias de urgencia, carácter sobrevenido e imprevisibilidad. Ello descarta que pueda recurrirse a esta causa para supuestos tales como nacimiento de hijos, matrimonio, preparación del parto, etc., es decir, necesidades que por lo general no son sobrevenidas y carecen del requisito de la imprevisibilidad. En todo caso advertir cuándo las responsabilidades familiares cumplen con estos requisitos no será tarea fácil y habrá que acudir a las circunstancias que rodean el caso concreto.
Se trata de un trasunto de la regla prevista en el art. 21.2 LPRL y que ya la propia LETA se había encargado de afirmar dentro de las indicaciones generales sobre el régimen profesional de los trabajadores autónomos en el art. 8.7.
Se trata de un conjunto de causas, cuya adecuada comprensión exige recurrir a la regulación de las mismas en el ámbito de la Seguridad Social, que es donde se detallan las particularidades de su régimen jurídico. La Ley 31/2015 ha actualizado los supuestos incluidos en esta letra incorporando expresamente la adopción y el acogimiento, cuya ausencia parecía ilógica y sobre los que ya la doctrina se había ocupado de advertir que, pese al silencio, era necesario considerar ambos supuestos incorporados a las causas de interrupción justificadas (BARRIOS BAUDOR/ SEMPERE NAVARRO).
Se trata también en este caso de una incorporación que se debe a la Ley 31/2015 y que viene a colmar, como en el caso de la adopción y el acogimiento, una ausencia...
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