Condiciones del contrato trade

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas73-78

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Apenas entra la LETA en las condiciones de trabajo del TRADE remitiéndose, salvo excepciones, a la autonomía individual y a los AIP, en cuanto mecanismo colectivo de fijación de condiciones de trabajo para los autónomos dependientes y de cuyo régimen jurídico nos ocuparemos más tarde.

4.1. La duración del contrato (art 12.4)

Advertimos ya, para descartar la naturaleza constitutiva de la forma escrita en el contrato TRADE, que la LETA contiene específicas previsiones en materia de duración. No son desde luego parangonables las indicaciones laborales sobre la duración del contrato de trabajo previstas en el ET con las que establece la LETA para el contrato de TRADE. En esta última la duración de la relación entre el autónomo y su cliente principal depende, sin cortapisa alguna, de lo que las partes decidan, de forma que no están lastradas por ningún tipo de causa o motivo en el que sostener la duración de su vínculo recíproco, sino que ésta depende por completo de lo que acuerden. Pese a ello, el legislador, y aquí sí existen semejanzas más marcadas con la legislación laboral, inter-preta que en caso de que no se fije una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido. Se trata de una presunción que admite ser contrariada mediante actividad probatoria de las partes, pero que denota cierta trato de favor legislativo por los vínculos duraderos.

Como ya se expuso en su momento, a la falta de indicaciones de las partes sobre la duración del contrato, la LETA asimila la omisión de las exigencias formales, de modo que también en estos casos de contratos no concertados por escrito habrá que entender indefinida la relación del TRADE con su cliente, a salvo que las partes demuestren su carácter temporal.

4.2. Jornada y descansos

En una línea semejante a lo que sucede con la duración de la relación y a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la legislación laboral,

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la LETA no establece indicaciones imperativas sobre la jornada de la actividad que lleva acabo el TRADE, renunciando a establecer una jornada máxima con fines tuitivos del dependiente económicamente. Antes bien, el art. 14.2 confiere al contrato individual o al acuerdo de interés profesional en su caso la capacidad para determinar el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal3.

La necesidad de regulación colectiva vía AIP o de tratamiento contractual mediante acuerdo de las partes se torna fundamental ante el silencio del legislador, que no ha sido decisivo en esta materia quizá sabedor que el tiempo de trabajo autónomo es susceptible de comportarse de muy variadas maneras en función de si las obligaciones que surgen del intercambio contractual son de actividad o de resultado, pues en estas últimas la dedicación no se ve en puridad condicionada por el cliente, que se desentiende la misma concentrándose exclusivamente en el resultado esperado, al menos cuando estas obligaciones de resultado se presentan de forma pura, lo que no siempre es así.

En cualquier caso lo cierto es que la LETA no condiciona la jornada del TRADE y se retira en favor de la autonomía de la voluntad, sea ésta colectiva o individual. Ni siquiera, como acontece con la duración del contrato, la Ley establece un régimen subsidiario al que acudir en defecto de pacto, lo que puede dejar la cuestión por completo indeterminada cuando las partes han omitido cualquier referencia al respecto. Es cierto que, como se vio antes, la duración máxima de la jornada de la actividad es una de las precisiones que con carácter necesario ha de constar en el contrato TRADE [art. 4.2d) RDTRADE], aunque sin embargo ninguna consecuencia parece derivarse de la omisión de esta exigencia ni en el plano...

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