Definición de trade

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas15-46

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La primera labor que hay que acometer a la hora de estudiar el TRADE es precisamente la de definirlo. El concepto nos lo proporciona el art. 11 de la LETA en los términos siguientes: aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

De la definición legal del TRADE se extrae como consecuencia inmediata que, como ya hemos adelantado, estamos en presencia de un trabajador autónomo que reúne todas las características de este tipo de trabajadores señaladas en el art. 1.1. de la LETA. Se trata por tanto de personas físicas que realizan un trabajo libre, personal, directo, habitual, retribuido, por cuenta propia y con independencia organizativa y funcional. No hay duda entonces de su inclusión dentro del trabajo autónomo del que conforman los TRADEs un tipo o especie particular, siendo los criterios que conforman esta particularidad los que serán a continuación objeto de repaso detallado.

1.1. La dependencia económica

El criterio decisivo para engrosar la categoría de TRADE es el de la dependencia económica, cuya presencia separa a estos trabajadores de los autónomos ordinarios pero sin llegar a incorporarlos al trabajo por cuenta ajena, que es como se sabe un trabajo dependiente pero en él la dependencia se manifiesta en términos jurídicos y no económicos. Adquiere así la noción de dependencia una variedad tipológica muy relevante, que exige de un permanente esfuerzo interpretativo que debe tener en cuenta: "a) la progresiva atenuación de la nota de «dependencia» en el modo de prestación de los servicios, aceptada pacíficamente por la jurisprudencia atendiendo a las nuevas formas de organización de la actividad productiva y de servicio; b) la necesidad de interpretar en forma estricta la figura del TRADE, dada la obvia posibilidad de que se produzcan situaciones de fraude de ley; y, c) las

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dificultades que conlleva la ponderación conjunta de cuantas circunstancias concurren en cada caso para determinar la existencia de la dependencia utilizando el método indiciario, que obliga a considerar tanto los diferentes indicios de subordinación o autonomía, y su grado de solidez, en su consideración conjunta, como la existencia de posibles contraindicios que mermen la fuerza de convicción de los signos indicativos" (STSJ País Vasco 25-2-2014, rec. 244/2014).

Con el claro intento de ganar en seguridad jurídica, pero renunciando a la vez a un sistema más flexible de análisis casuístico, el legislador da una definición cerrada de dependencia económica haciendo equivaler la misma a que el TRADE reciba de un cliente predominante, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Con ello se establecen unas rígidas fronteras para el acceso a la condición de dependiente económico que es posible que en ocasiones no se correspondan con la realidad de la relación que el trabajador autónomo mantiene con clientes de los que percibe ingresos inferiores a los legales.

La dependencia económica surge así respecto de un cliente predominante o, de haber servicios en exclusiva, del único cliente para el que el TRADE realiza servicios. Naturalmente la condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente, advierte expresamente el art. 12.2 LETA, negando que se pueda ser TRADE de dos o más clientes a la vez. De este modo cuando no haya prestación de servicios en exclusiva, y de darse las exigencias previstas para ser TRADE, esta última será la relación que se mantenga con el cliente predominante, mientras que con el resto de clientes los vínculos se moverán en su caso en el plano del trabajo autónomo ordinario.

La referencias legales a un determinado porcentaje de ingresos para acceder a la condición de TRADE obliga en primer término a precisar cómo proceder al cálculo de dichas cantidades.

Entre los ingresos que proceden del cliente predominante hay que computar, indica el RDTRAE en su art. 2.1, los rendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie, que procedan de la actividad económica o profesional realizada por el TRADE a título lucrativo como

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trabajador por cuenta propia. Los rendimientos íntegros percibidos en especie se valorarán por su valor normal de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 35/2006.

Estos ingresos procedentes del cliente predominante han de ser comparados para hallar su valor relativo con el total de ingresos recibidos por el TRADE tanto por rendimientos de trabajo, como por actividades económicas o profesionales e incluyendo en este total los procedentes del cliente con el que se pretende mantener la relación de dependencia económica. Se suman así todos los ingresos procedentes de clientes para los que se desarrollan tareas por cuenta propia, incluido el predominante. A ellos hay que añadir, en su caso, los rendimientos que el TRADE obtenga como consecuencia de la prestación de servicios por cuenta ajena, en virtud de contrato de trabajo por tanto, para uno o varios empresarios entre los que el RD aclara expresamente que puede estar el propio cliente predominante (art. 2.1.2º). Esta es, sin embargo, una posibilidad que se debe descartar y no porque no sea procedente a afectos del cálculo del total de ingresos obtenidos por el TRADE, sino porque no parece posible que un trabajador pueda mantener a la vez con el mismo empresario/cliente una relación de trabajo autónomo económicamente dependiente y de trabajo dependiente por cuenta a ajena. A buen seguro este tipo de situación sería constitutiva de un fraude que permitiría reconducir el conjunto de los servicios prestados al ámbito del contrato de trabajo, constituyendo una variante de prestación indiferenciada de trabajo autónomo y dependiente de la que se ocupa el art. 11.2.b) y que más adelante nos detendrá. En cualquier caso si se admite esa hipótesis, como parece hacer erróneamente el RDTRADE, los ingresos que deben sumar el 75% serían exclusivamente los que derivan de prestaciones para el cliente predominante realizadas por cuenta propia sin incluir las cantidades de naturaleza salarial, aunque insistimos en la dificultad de admitir esa doble condición de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia con un mismo empresario/cliente.

No se tendrán en cuenta en cambio en el total de ingresos obtenidos por el TRADE los procedentes de los rendimientos de capital o plus-valías que aquél perciba derivados de la gestión de su propio patrimo-

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nio personal, así como los ingresos procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas (art. 2.1 in fine RD).

La doctrina judicial se ha ocupado de precisar el reparto probatorio que se genera entre las partes a propósito de la dependencia económica, advirtiendo que quien pretende ser calificado como TRADE, sin que se haya suscrito y formalizado un contrato que le reconozca como tal, deberá acreditar que percibía de la empresa demandada "un mínimo del 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales". Dicha imputación de la carga de la prueba no puede alterarse en virtud de la disponibilidad y facilidad probatoria, puesto que tal disponibilidad en este caso corresponde al propio TRADE, que es quien conoce el conjunto de sus ingresos y puede acreditarlos. Como mínimo sería exigible la acreditación de los ingresos por tales conceptos declarados a la Hacienda Pública, donde podría comprobarse si se cumple ese requisito legal de dependencia económica, correspondiendo a quien niegue la veracidad de esos datos declarados legalmente probar la existencia de otros ingresos computables o, por lo menos demostrar suficientemente la falsedad de los mismos. [...] Adicionalmente a tales datos, existen elementos que puede valorar el órgano judicial para declarar probado si existen o no otros ingresos cuya cuantía habría de acreditarse, por ejemplo en los casos en los que la dedicación horaria exigida por el contrato sea tal que prácticamente excluya la posibilidad de otra actividad lucrativa por cuenta propia o ajena" (STSJ Castilla y León Valladolid 12-5-2010, rec. 583/2010). Más adelante, a propósito del contrato entre el TRADE y el cliente, volveremos sobre la acreditación de la condición de dependencia económica.

Junto con la dependencia económica, que se sitúa como requisito determinante de la condición de TRADE, la LETA exige la concurrencia de otros...

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