STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6239
Número de Recurso4899/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4899/03 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4899/03 interpuesto por ALÚMINA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Gabino en reclamación de DESPIDO siendo demandado ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 445/03 sentencia con fecha veintinueve de julio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor, Don Gabino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, venía prestando servicios para la demandada desde el 9 de marzo de 1981 y tenía la categoría de Contramaestre, Nivel 8. el salario que percibía anualmente era de 38.653,63 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El puesto de trabajo del demandante era considerado dentro del Colectivo denominado de "Función Directiva". El demandante cumplió 65 años el día 24 de enero de 2003./

SEGUNDO

El día 15 de abril de 2003 la empresa remitió al trabajador una comunicación interna, por parte de la Dirección de Recursos Humanos por la que se le indicó que no debía continuar trabajando entendiendo que como consecuencia del cumplimiento de 65 años, había pasado a la situación de jubilación./ TERCERO: A consecuencia de la comunicación anterior el demandante se vió obligado a abandonar la empresa, en contra de su voluntad./ CUARTO: El día 25 de abril de 2003 el demandante presentó papeleta de conciliación, que tuvo lugar el siguiente día nueve de mayo con el resultado de "Sen avinza"./ QUINTO.- El actor, no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo de los trabajadores./ SEXTO.- El duodécimo Convenio Colectivo de empresa es el que está vigente entró en vigor el día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. consta en los autos una copia del Convenio por lo que se tiene por reproducido. El día 29 de mayo de 2003 se reunieron, en calidad de Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Centro de Trabajo de Sin Ciprián, las siguientes personas:

- Benito , Tomás , Donato y Carlos María , todos ellos miembros del Comité de Empresa y de la Comisión de Interpretación y vigilancia del Convenio - Juan , en representación de la Dirección.

En la reunión citada se adoptó un Acuerdo de nueva redacción de los artículos 4 y 7 del Convenio Colectivo, en el sentido que se expresa en el acta del Acuerdo que se tiene por reproducida. El punto Tercero del Acuerdo establece que las modificaciones acordadas entrarían en vigor "con efectos de la fecha de publicación del 12" Convenio Colectivo ". El acta de modificación tuvo entrada en la Consellería de Asuntos Sociais de la Xunta de Galicia el día 11 de junio de 2003./ SÉPTIMO.- El Comité de Empresa está formado por veintitrés miembros. Las cuatro personas que firmaron el acuerdo al que se hace referencia en el hecho anterior son miembros del Comité de Empresa. No consta quiénes fueron los miembros de la Comisión Negociadora del 12° Convenio Colectivo de las empresas demandadas. El día 6 de marzo de 2003 se reunió la Comisión de Interpretación y Vigilancia, formada, por la parte social, por los Sres. D. Benito , D. Tomás , D. Donato y D. Carlos María , todos ellos miembros del Comité de Empresa. Por la parte empresarial comparecieron D. Darío y D. Juan ./ en el Acta del Pleno Comité de Empresa n° 4/03 se recoge, como Información de las Comisiones de trabajo y, en concreto, respecto de la de Interpretación y Vigilancia que hubo una reunión paritaria el día 6 en el que se trató, entre otros temas, el de la jubilación a los 65 años, acordándose establecer la edad máxima de jubilación en la empresa a los 65 años./ En el acta del Pleno del Comité de Empresa n° 6/03, se recoge, del mismo modo que en la anterior, que la Comisión de Interpretación y Vigilancia fue convocada por la empresa para modificar el artículo 4 del 12 Convenio Colectivo Ámbito Funciona. Figura en el ramo de prueba de la parte demandada copia del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa de Alúmina- Aluminio S.A., que se tiene por reproducido. Consta en el artículo 2.2. los órganos del Comité, que son el Pleno y nueve Comisiones. El artículo 4.5 dice que la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Acción Reivindicativa "Estará formada, según el artículo correspondiente del Convenio Colectivo, así como las funciones de esta Comisión, también estarán referidas en el Convenio Colectivo en vigor"./ El Convenio Colectivo establece en su artículo 53 lo siguiente "COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA. Al objeto de velar por el cumplimiento del Convenio en los términos pactados y dirimir cuantas cuestiones suscite su aplicación, se crea la presente Comisión, compuesta por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de la dirección de la empresa, en ambos casos elegidos de entre los que han formado parte de la Comisión Deliberadota del presente Convenio. Los acuerdos de la comisión se tomarán por mayoría de los dos tercios .. .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Gabino contra la empresa ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., debo declarar la nulidad del despido de que fue objeto el actor con efectos del 15 de abril de 2003, condenando a la empresa a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declara nulo su despido y condena a la inmediata readmisión del actor, en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al abono de los salarios dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la Empresa "ALUMINA ESPAÑOLA, S.A.", al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y, en definitiva, se absuelva a la citada empresa recurrente y se declare la validez de la modificación de los artículos 4 y 7.2 del XII Convenio Colectivo de la Empresa y la aplicación del mismo al cese del actor, articulando a tal objeto tres motivos de Suplicación, dedicando los dos primeros a la revisión de hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicita el Organismo recurrente, en primer lugar, revisión del hecho probado sexto de la sentencia, solicitando se adicione al mismo un apartado del tenor literal siguiente: "El acta de modificación del XII Convenio Colectivo de la Empresa tuvo entrada en la Consellería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia el día 11 de junio de 2003 a los efectos de su registro y publicación. La referida modificación del XII Convenio Colectivo de la Empresa Alúmina Española, S.A. ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, mediante Resolución de la Consellería de Asuntos Sociales, Emprego e Relacións Laboráis en fecha 2 de julio de 2003 ". Adición que se acoge por resultar así de la documental citada en apoyo de la misma, figurando en la pieza del recurso un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de fecha 2 de julio de 2.003, en el que se recogen las modificaciones operadas en el XII Convenio Colectivo de la Empresa, y cuya unió a las actuaciones se acordó por medio de Auto de fecha 29 de octubre de 2003.

El segundo de los motivos del recurso se formula con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, y tiene por objeto la modificación del hecho probado séptimo de la resolución impugnada, proponiendo una serie de adiciones al mismo, para que quede redactado del modo siguiente: "séptimo.- El Comité de Empresa está formada por veintitrés miembros. Las cuatro personas que firmaron el acuerdo l que se hace referencia en el Hecho anterior son miembros del Comité de Empresa y tres de ellos ostentan cargos en el mismo, en concreto D. Benito el Presidente, D. Tomás el Vicepresidente y D. Carlos María el Secretario del Comité de Empresa. No consta quiénes fueron los miembros de la Comisión Negociadora del 12° Convenio Colectivo de las empresas demandadas, pero sí que los firmantes del acuerdo antes citado eran miembros integrantes de la referida comisión negociadora. El día 6 de marzo de 2003 se reunió la Comisión de Interpretación y Vigilancia, formada, por la parte social, por los Sres. D. Benito , D. Tomás , D. Donato y D. Carlos María , todos ellos miembros del Comité de Empresa. Por la parte empresarial comparecieron D. Darío y D. Juan , acata cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./ En el Acta del Pleno Comité de Empresa n°4/03, que damos por íntegramente reproducida, se recoge, como Información de las Comisiones de trabajo y, en concreto, respecto de la de...

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