STSJ Galicia , 21 de Enero de 2004

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2004:220
Número de Recurso6101/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 6101-2003 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 6101-2003, interpuesto por D. Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de Lugo, siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 169-03 se presentó demanda por Dª Raquel en reclamación de Despido siendo demandados D. Daniel Y Dª Bárbara en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de julio 2003 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La parte demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios a tiempo completo con carácter indefinido para Daniel , con antigüedad de 1.998, categoría profesional de dependiente, en la cafetería "Club del Café" sita en la calle Serra de Ancares n° 2 de Lugo, y con salario de 630,62 euros mensuales con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería.- SEGUNDO: Desde el 1.9.98 hasta el 3.10.02 la actora ha venido prestando sus servicios ininterrumpidos como dependienta en la cafetería el "Club del Café" para Bárbara , habiendo suscrito las partes dos contratos de trabajo a tiempo parcial en fecha 1.9.98 y 13.1.99.- Durante el antedicho periodo la actora figuró de alta en la Seguridad Social por cuenta de Bárbara .- TERCERO.- En fecha 3.10.2002 la trabajadora recibió carta de despido de Bárbara del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que a partir del día 03 de octubre de 2002, queda Vd. DESPEDIDO de esta empresa por razones tipificadas en el art. 54 apartado 2 del Estatuto de los

Trabajadores: El incumplimiento por una disminución continuada y voluntaria del trabajo normal o pactado.- Lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, significándole que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde en las oficinas de esta empresa".- CUARTO: El 8.10.2003 la actora y Daniel suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido y jornada completa para desarrollar funciones de dependienta en la cafetería el "Club del Café" sito en la Calle Serra de Ancares n° 2 de Lugo.- La trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social por Daniel con efectos de 8.10.02.- QUINTO: Entre el 3.10.2002 y el 8.10.02 la demandante continuó trabajando en la cafetería el Club del Café.- SEXTO: Daniel notificó a la actora, en fecha 15.1.02, carta de despido con le siguiente contenido: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que a partir del día 14 de enero de 2003, queda Vd. DESPEDIDO, de esta empresa por las razones, tipificadas en el art. 54 apartado 23 del Estatuto de los Trabajadores: El incumplimiento por una disminución continuada y voluntaria del trabajo normal o pactado.- Lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, significándole que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde en las oficinas de esta empresa, así como la documentación necesaria para solicitar las prestaciones por desempleo".- La actora fue dada de baja por Daniel en la Seguridad Social el mismo día 15 de enero.- SÉPTIMO.- Bárbara pidió cita en la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia para que la actora renovara su carné de manipuladora de alimentos, renovación que realizó el 2.10.2002.- OCTAVO.- Los demandados están unidos por vínculo matrimonial siendo el régimen económicos que rige el matrimonio el de separación de bienes desde el año 1997.- NOVENO.- El arrendamiento del local donde se desarrolla el negocio el "Club del Café", así como, el suministro eléctrico y teléfono del local donde éste se ubica, y la licencia municipal para el ejercicio de la actividad aparecen contratados o concedida, ésta última a nombre de Daniel desde los meses de septiembre (el contrato de arrendamiento del local) y octubre de 2002 (luz y teléfono), a excepción de la licencia de actividad que se concedió en abril de 2003.- DÉCIMO.- Con anterioridad a octubre de 2002, Daniel al mediodía algunas veces servia consumiciones y atendía la cafetería de su mujer.- UNDÉCIMO.- La actividad de la cafetería no se interrumpió en ningún momento en octubre de 2002, prestando servicios en ella la demandante entre el 3.10.02, fecha del primer despido, y el 8.10.02, fecha del contrato con el Sr. Daniel .- DUODÉCIMO.- El 17 de enero de 2003 Daniel depositó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo la cantidad de 399,39 euros en concepto de indemnización por despido improcedente de la actora, solicitando se tuviera por efectuado dicho depósito en tiempo y forma a los efectos del art. 56.2 del ET, y se dispusiera la entrega de su importe a la misma en caso de que manifestara su aceptación.- DÉCIMOTERCERO.- El 18.1.03 se notificó a la trabajadora demandante el depósito de lo 399,30 euros ante el Juzgado de lo Social n° 1, mediante entrega de telegrama enviado por Daniel del siguiente tenor literal:

"le comunicamos que con fecha 17.1.03, consignamos para su disposición y ante el Juzgado de lo Social n°

1, el importe de 399,39 euros, correspondientes a su indemnización por despido tal y como establece el art. 56 apartado 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores".- DÉCIMOCUARTO.- La actora ha estado inscrita como demandante de empleo en el Servicio Gallego de Colocación desde el 4.10.02 al 24.10.02 figurando como causa de la baja "BAJA COLOC. PRESENT. CONT. SIN OFERTA PREVIA", y posteriormente desde el 20.1.03.- DÉCIMOQUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.- DÉCIMOSEPTIMO.- La parte actora, con fecha 24.1.03 formuló petición de conciliación ante el SMAC. El acto fue celebrado el 7.2.03 compareciendo ambas partes, y concluyó como "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la excepción de modificación sustancial de demanda y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raquel contra Bárbara Y Daniel , debo declarar y declaro improcedente el despido aquí enjuiciado, y del que fue objeto la parte demandante el 15.1.2003, y que debo condenar y condeno a Daniel a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 4177,73 EUROS, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada Daniel a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, o hasta que hubiese encontrado otro empleo si al colocación fuera anterior a este sentencia y se probare por el empresario lo percibido, para su descuento, a razón de 21.02 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios, y que debo absolver y absuelvo a Bárbara , de todas las pretensiones contra ellas formuladas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada D. Daniel siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende modificar, en el Hecho Probado Primero, la antigüedad de la demandante, de 1.9.1998 a 8.10.2002, modificación predeterminarte de la cuestión jurídica, de ahí su rechazo, aunque sí se admite la...

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