STSJ Galicia , 30 de Abril de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2986
Número de Recurso1240/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1240/2004 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a treinta de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1240/2004 interpuesto por Juan Carlos Y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sandra en reclamación de DESPIDO siendo demandado Juan Carlos Y COPROSAL, SL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 894/03 sentencia con fecha once de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña Sandra , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para las empresas Juan Carlos , Coprosal SL", dedicadas a la actividad de construcción con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 1-3-95.

Categoría profesional: titulada superior contable. Salario mensual 934,15 euros, incluida prorrata de pagas extras./ Segundo.- La actora suscribió los siguientes contratos: contrato de fomento de empleo el 1-3-95 con duración hasta el 1- 3-96, con Coprosal SA, titulada superior como contable. Primera prórroga el 1-3-96 a 28-2-97, segunda prorroga de 1-3-97 a 28-2-98. contrato con Juan Carlos de duración determinada como titulada superior contable desde el 3-3-98 a 10-11-00. Contrato de duración determinada con coprosal SL como titulada superior contable, desde el 13-11- 00./ Tercero.- en informe de vida laboral consta: coprosal SL alta 1-3-95, baja 28-2-98. Juan Carlos alta 3-3-98 a baja 10-11-00. coprosal SL alta 13-11-00./ Cuarto.- con fecha 24-9-03 Coprosal SL dirige escrito a la actora con el siguiente tenor literal: " por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo 9-10-03 concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra servicio objeto del contrato. Con tal motivo, le manifestamos nuestra intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha, y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1 del Real decreto Legislativo 1/1995 texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores ./ Quinto.- el codemandado Don Juan Carlos es DIRECCION000 de coprosal SL. Juan Carlos y coprosal SL, tienen el mismo domicilio social, / bolaño Ribadeneira 2 (Lugo)./ Sexto.- según certifica el Sr. Secretario del Concello de Lugo, el 4-5-98 se acordó por el citado Concello adjudicación del procedimiento negociado para venta de inmueble sito en Ronda de la Muralla n° 142 que ocupaba el parque de bomberos. Que, en informe del servicio de intervención de 16-4-98, las ofertas más ventajosas económicamente resultaban las siguientes:

  1. Doña Sandra 2ª Don Gaspar 3º.Coprosal SL. 4ª Don Juan Carlos . Resultando adjudicataria Doña Sandra en la cantidad de 149.507.148 pts./Séptimo.- La actora en nombre de coprosal SL realiza requerimiento notarial el 11-12- 02, que consta en autos y aquí se da pro reproducido./ Octavo.- La actora asisten en nombre de la demandada a junta de comunidad de propietarios, RUA000 (antes DIRECCION001) 203-209 el 27-5-03./ Noveno.- En el Diario " El Progreso" de Mayo de 2002 se anuncia la venta de pisos en Sada-A Coruña, y Coprosal, Juan Carlos , pisos en Avda de las Américas esquina Músico de Falla, ofreciéndose en ambos anuncios el mismo n° de teléfono./ Décimo.- Don Juan Carlos y esposa, representada por su esposa mediante poder y Don Juan Carlos en calidad de DIRECCION000 , eleva a públicos los acuerdos de la junta general de 30 de julio de 2002, entre otros, ampliar el capital social, mediante la creación de 2.440 nuevas participaciones sociales, la totalidad de las mismas son suscritas y desembolsadas por el Sr. Juan Carlos aportando la empresa o rama de actividad de negocio relacionado con compraventa, alquiler de todo tipo de inmueble, así como su promoción, que Don Juan Carlos ha venido desarrollando a titulo personal./Undécimo.- En la actualidad el puesto de la actora es ocupado por otra persona./ Duodécimo.- Se presentó papeleta de conciliación el 13-10-03, celebrándose el preceptivo acto el 27-10-03 que concluyó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Sandra , frente a DON Juan Carlos Y "

COPROSAL SL", debo declarar y declaro que el cese de la actora producido el 9-10-03 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno, solidariamente, a los codemandados a que en el plazo de CINCO días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión de la actora o una indemnización de DOCE MIL NOVENTA Y UN euros y CINCUENTA Y CINCO céntimos (12.091,55 é), de no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. Condenando asimismo a los codemandados, solidariamente, al pago de los salarios dejados de percibir por la actora, desde la fecha del despido (9-10-03) hasta la notificación de la presente sentencia, cuya suma, computada hasta la fecha de la misma alcanza DOS MIL TRES euros y veinte céntimos (2003,20), devengándose, diariamente, 31,30 hasta la efectiva readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo que le fue notificado el 24-9-03, por entender que la actora hacia otras tareas además de aquellas para las que fue contratada y por ello se había producido un fraude en las contrataciones. Frente a ella el propio demandado- condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuanto establecen y regulan, respectivamente, los principios de justicia rogada y de congruencia de las sentencias, en relación con el ART. 24.1 de la Constitución española regulador del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

En efecto, el art. 216 LEC , establece que "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ", y el art. 218.1 de la misma Ley , dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ".

Por ello el recurrente entiende que existe incongruencia omisiva porque al contestar la demanda, adujo expresamente que "Para el hipotético caso que se apreciase la existencia de un despido improcedente y se estimase igualmente la antigüedad fijada en la demanda, a la suma indemnizatoria habría de restarse la asuma de 205.347 pesetas hoy 1243,16 euros que percibió la actora como indemnización al finalizar el contrato de fecha 3 de marzo de 1998, tal como figura en la nómina de fecha noviembre de 2000.

Así, el Art. 120.3 de la Constitución de 1978 (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), exige que las sentencias sean motivadas, es decir argumentadas en su totalidad, con contestación razonada a cada punto que las partes sometan a la tutela judicial o, al menos, poniendo de manifiesto que no se argumenta sobre determinado extremo o petición por ser, dado lo ya decidido con anterioridad, inútil e inane-.

Complementado lo dicho por lo dispuesto en el Art. 24.1 de igual Texto Máximo .

El art. 218 de la LECiv de 7-1-2000 , obliga igualmente a los Jueces y Tribunales a emitir sentencias en las que se decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate en el juicio, lo que implica que no sólo se debe estimar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR