STS 87/2014, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LA RIOJA como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la entidad mercantil "DAMWO 10 S.L."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Helena Fernández Castán en nombre y representación de D. Ezequias .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil "DAMWO 10 S.L." interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Lidia y D. Ezequias y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que estimándola íntegramente se condene a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 7 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a mi representada, la cantidad de 363.754 € más el IVA correspondiente.

  1. - La Procuradora Dª Emma Palacio Angulo en nombre y representación de D. Ezequias , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado, con expresa imposición de costas a la actora. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado en la que además de la desestimación de la demanda principal formulada por DAMWO 10, S.L. se estimen la presente reconvención, declarando: A) Se declare resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito por las partes el 7 junio 2006. B) Como consecuencia de esa declaración, se condene al demandado reconvencional a satisfacer a mi parte las cantidades que le fueron adelantadas en concepto de pagos anticipados (89.880 €) junto con los 33.504 duros invertidos en mejoras de la vivienda que habiendo sido abonados por esta parte no van a poder ser utilizados, todo ello con intereses legales. C) Que se condene al pago de las costas al demandado reconvencional.

  2. - El Procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil "DAMWO 10 S.L.", contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de reconvención formulada por D. Ezequias , con expresa condena en costas.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil Damwo 10, S.L, debo absolver y absuelvo a D. Ezequias y Dª Lidia de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Que estimando la reconvención presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Palacio Angulo, en nombre y representación de D. Ezequias , frente a la mercantil Damwo 10, S.L, debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de fecha 7 de junio de 2006, condenado a Damwo 10 S.L, a abonar al suma de 89.880.-€ anticipados, más 33.504 abonados en concepto de mejoras, más los intereses legales desde al fecha de la presente resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil Damwo 10, S.L.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de DAMWO 10, S.L. la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damwo 10 S.L, contra la sentencia de fecha 4-6-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 690/09 , del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 454/10 debemos confirmarla y confirmamos. Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- El Procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil "DAMWO 10 S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Infracción de la doctrina jurisprudencial por inexistencia de término esencial como elemento de resolución contractual.

  4. - Por Auto de fecha 12 de junio de 2012, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Helena Fernández Castán en nombre y representación de D. Ezequias , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es preciso examinar el contrato y, tras ello, precisar las fechas de cumplimiento del mismo por la promotora- vendedora DAMWO 10, S.L. respecto a los compradores don Ezequias y doña Lidia , casados en régimen económico-matrimonial de gananciales. El primero formuló demanda interesando el cumplimiento del contrato y los segundos formularon reconvención por resolución por incumplimiento de la parte vendedora, con respecto al plazo de entrega.

El contrato, de fecha 7 junio 2006, es compraventa de cosa futura, en que se hace constar que la vendedora-promotora está llevando a cabo la construcción de una urbanización cerrada, denominada "Los Naranjos" compuesta de 24 viviendas unifamiliares. El objeto concreto es una determinada vivienda con todos los anexos y un precio cierto, una parte del cual ha sido adelantada.

El plazo pactado es, según la publicidad de la propia promotora, febrero de 2008. El contrato (estipulación séptima): "la transmisión de la posesión de la vivienda será mediante la entrega de llaves en el plazo máximo de tres meses a partir de la autorización administrativa para su ocupación..." Se pactan cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de pago por el comprador (estipulación quinta) o por incumplimiento de alguna de las dos partes (estipulación sexta) en la que se prevé que si se resuelve el contrato por incumplimiento del promotor, deberá éste devolver las cantidades recibidas a cuenta del precio, más los intereses. La sentencia de la Audiencia Provincial afirma que "debe entenderse que el plazo de entrega era febrero de 2008" .

Sobre la cuestión del plazo, núcleo central de este proceso, procede determinar las fechas. La cédula de habitabilidad no se obtiene en el plazo indicado, sino el 19 diciembre 2008; sin embargo, en esta fecha no contaba la vivienda con suministro eléctrico, que no se obtiene hasta febrero de 2009, que es cuando puede darse la entrega real y efectiva.

La promotora, como se ha apuntado, DAMWO 10, S.L. formuló demanda exigiendo el cumplimiento del contrato frente a los compradores que deberían otorgar escritura pública y pagar el resto del precio. Del matrimonio demandado, no compareció la esposa doña Lidia que fue declarado en rebeldía y sí compareció el esposo (casados en régimen de gananciales) don Ezequias que no sólo se opuso la demanda, sino que también formuló demanda reconvencional en la que interesó que se declarara la resolución, con los intereses, según el contrato (estipulación sexta).

Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia desestimaron la demanda y estimaron la reconvención. La de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Logroño, de 1 de diciembre de 2011 , objeto del recurso, citando numerosa jurisprudencia, entendió que el plazo señalado en la publicidad (febrero de 2008) era el auténtico plazo contractual y que en el caso, por incumplimiento del mismo "concurre un incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato" .

Por ello, la promotora demandante ha presentado el recurso de casación, con un solo motivo por interés casacional, citando sentencias de esta Sala que consideran -según la recurrente- que el retraso no representa auténtico incumplimiento.

SEGUNDO .- Como se ha dicho, el recurso de casación tiene un solo motivo, que se formula por interés casacional y cita una serie de sentencias de esta Sala, sin citar norma alguna que considera infringida. Lo cual es un error, al confundir la recurribilidad de una sentencia (477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con el motivo de casación (477.1). Este caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, es recurrible conforme al artículo 477.2.3º porque presenta interés casacional, conforme al artículo 477.3, pero al formular el motivo único, no alega infracción de norma aplicable, tal como exige el artículo 477.1 .

Sin embargo, conviene entrar en el fondo no ya para fijar una doctrina jurisprudencial, sino para recordarla y reiterarla.

En primer lugar, el plazo ha sido determinado por la sentencia de la Audiencia Provincial en febrero de 2008, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y legal de que el folleto publicitario forma parte del contrato y en este caso señala como plazo de entrega aquella fecha. Así lo expresan las sentencias de 29 septiembre 2004 , 15 marzo 2010 y 28 febrero 2013 . Esta última, recogiendo lo dicho por las anteriores sentencias, dice:

"La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".

Con lo cual, no se puede mantener que el plazo está indeterminado y cuando éste se cumple, la vivienda no es apta para ser habilitada: en tal momento, carecía de licencia de primera ocupación y hasta un año más tarde no se obtiene la conexión para dotar de energía eléctrica imprescindible para poder aplicarle la denominación de vivienda.

No son aceptables los argumentos que da la parte recurrente para convencer que el retraso, en el caso presente, no produce efecto resolutorio. Es una falta de cumplimiento que encaja en el artículo 1124 del Código civil tanto por la licencia de primera ocupación, como la falta de un elemento imprescindible como es la energía eléctrica. Respecto a la primera (licencia) es preciso reiterar lo que dice la sentencia de 14 noviembre 2013 que, a su vez, recoge numerosa jurisprudencia anterior:

"La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre , que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial ( SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009 , y SSTS n.º 398/13 , 399/13 , 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010 , rec. n.º 1535/2010 , rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001 , respectivamente), y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente. De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor."

Respecto a la segunda (energía eléctrica) es también un elemento esencial y tal como dice la sentencia de 5 noviembre 2013 :

"La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012 , 20 de marzo de 2013 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )."

TERCERO .- En este motivo del recurso se citan una serie de sentencias de esta Sala al efecto de convencer que el retraso no tiene efecto resolutorio. No es así, lo cual se comprueba analizando cada una de las sentencias.

* La de 7 marzo 1995 se refiere a un retraso que, por sus caracteres y recordando que la casación no puede sustituir el criterio de la Sala al fijar los hechos, afirma que "el retraso es causante de un daño, que no ha producido la frustración del fin perseguido por el negocio". No es lo mismo que el caso presente en que la sentencia de instancia, sí afirma que "concurre un incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato".

* la de 8 noviembre 1997, tras afirmar que el "cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho" y advertir que no cabe hacer "supuesto de la cuestión" no estima que el retraso producido sea un "hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de las legítimas expectativas". Lo cual es radicalmente opuesto al caso de autos, entre las sentencias de instancia sí han declarado que el importante retraso ha provocado la frustración del contrato.

* la del 17 diciembre 2008 contempla el caso en el que "el propio recurrente opta por el cumplimiento, al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado". El caso no es similar al presente.

* la 12 marzo 2009 es el caso en que faltaban obras relativas a extremos que no eran relevantes o básicos: que permiten la habitabilidad de la vivienda. Tampoco el caso es similar al presente.

CUARTO .- Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, se rechaza este motivo y, por ende, al ser el único, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la imposición de las costas, conforme al artículo 394. 1 en su remisión al 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DAMWO 10 S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, en fecha 1 de diciembre de 2011 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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