STSJ Galicia 4204/2013, 24 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Septiembre 2013 |
Número de resolución | 4204/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0006130 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002114 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001241 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Luis Manuel
Abogado/a: NATALIA CERVIÑO REQUEIJO
Recurrido/s: LASER GALICIA SL
Abogado/a: JULIO CESAR DORADO CALVIÑO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002114/2013, formalizado por D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001241/2012, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a LASER GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Luis Manuel presentó demanda contra LASER GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Marzo de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante Don Luis Manuel ha prestado servicios para la empresa LASER GALICIA SL, dedicada al sector del metal, desde el 16 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de oficial de 3ª y un salario bruto anual de 19.569'65 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
El demandante fue contratado a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción el 16 de diciembre de 2005, con una duración de 6 meses, y que fue prorrogado el 16 de junio de 2006 por otros 6 meses. El 15 de diciembre de 2006 se pactó su conversión en contrato indefinido al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad.
El 15 de octubre de 2012 la empresa le notificó el despido al trabajador, con efectos de esa fecha, por motivos productivos, reconociendo la improcedencia del mismo, y poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 33 días de salario por año de servicio.
La empresa demandada ha tenido 12 altas en la Seguridad Social en los años 2011 y 2012.
Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 30 de octubre de 2012.
El demandante no es representante legal de los trabajadores.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Manuel, debo absolver y absuelvo a la empresa LÁSER GALICIA SL de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 52 en relación con el artículo 51; y del artículo 15.1 ET, en relación con el RD 2720/98.
La revisión no se acoge, porque tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS [anteriores artículos 188 y siguientes LPL ] -por todas, SSTSJ Galicia 10/07/13 R. 1089/11, 19/06/13
R. 191/11, 04/04/13 R. 70/13, 03/03/13 R. 25/13, 24/01/13 R. 5313/12, 12/12/12 R. 4496/12, 27/11/12
R. 4741/10, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias ( artículo 193 [anterior artículo 191 LPL ] «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión ( artículo 196.3 [anterior artículo 196.3 LPL ]: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación ( artículo 196.2 [anterior artículo 196.2 LPL ]: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
1.- Sin embargo, la censura jurídica sí la acogemos, porque el contrato inicialmente suscrito -luego...
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