STSJ La Rioja 255/2012, 19 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 255/2012 |
Fecha | 19 Junio 2012 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00255/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2011 0001261
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000264 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: GONVADOR SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Lorenza
Abogado/a: AINHOA MARTINEZ RUIDIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 255/12
Rec. 264/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 264/12 interpuesto por GONVADOR, S.L. asistido por el Letrado D. Angel Ranedo Fernández, contra la sentencia nº 331/11 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha seis de julio de dos mil once y siendo recurrida DÑA. Lorenza asistida por la Letrada Dña. Dña. Ainoa Martínez Ruidíaz, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Según consta en autos DÑA. Lorenza presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra GONVADOR, S.L. en reclamación de DESPIDO.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 331/11, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
Que Dª. Lorenza, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 15/11/2010, con la categoría profesional de Viajante y un salario mensual de 732,36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Que la demandada mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2011 notificado a la parte demandante el mismo día, comunicó a la actora que el día 14 de abril de 2011 daba por finalizada su relación laboral, por finalización del contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito el día 15 de noviembre de 2010 (carta de despido obrante en autos y que se da por reproducida en aras a la brevedad).
Que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 15 de noviembre de 2010 mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 15 de noviembre de 2010 siendo el objeto del mismo ampliación zona comercial La Rioja. Contrato que tenía una duración de tres meses y fue prorrogado por dos meses más.
Documentos obrantes a los folios 53 a 55 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
Que la actora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante de los trabajadores.
Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos.
FALLO.- Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Lorenza
, frente a la empresa GONVADOR, S.L., por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 457,69 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del Salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por GONVADOR S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La sentencia dictada por el juzgado, estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Lorenza contra la empresa "Gonvador, S.L.", declaró la improcedencia del cese producido 14 de abril de 2011, condenando a la mercantil demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento. La representación letrada de la empresa "Gonvanor, S.L.", no comparte el sentido de la resolución judicial mencionada, y por ello, interpone recurso de suplicación mediante el planteamiento de dos motivos, a través de los cuales solicita, tanto la revisión del relato fáctico de la sentencia, como el que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL (192 dice el motivo por un simple error de trascripción), solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, proponiendo la adición de un nuevo hecho cuyo tenor literal es el siguiente:
"En el mes de octubre de 2010 cesa la empresa EXCLUSIVAS GLOBO de la que era titular el esposo de la demandante, como Agregado Comercial de la Distribuidora LEKKERLAND para la Comunidad de La Rioja, asumiendo dicha distribución la empresa GONVADOR S.L. ampliando así su ámbito de distribución a la referida Comunidad".
La adición pretendida se basa en la prueba documental aportada por quien recurre a las actuaciones, y más concretamente tiene su fundamento en los documentos que constan a los folios 63, 64, 65 a 83 y 84 a 88 de lo actuado.
Pues bien, la modificación que se deduce en este motivo debe acogerse al tener su base en documentos hábiles para provocar una posible revisión fáctica y contener datos relevantes para establecer la causa en la que la empresa demandada basa la contratación temporal formalizada con la demandante, circunstancia que, con independencia de la influencia que pueda tener en el sentido de la resolución judicial, debe tener reflejo en la redacción de los hechos probados al conformar la razón por la que la empleadora decidió suscribir con la trabajadora el contrato eventual objeto de valoración en la litis, y ser uno de los motivos claves en el mantenimiento de la controversia.
Con amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL, la parte recurrente deduce el único motivo de censura jurídica que recoge su recurso, en el convencimiento de que la sentencia de instancia infringe el art. 15.1.b) del ET .
En el parecer de quien recurre, la ampliación de la zona comercial de la empresa es un soporte suficiente para viabilizar un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción.
Pues bien para dar solución a la cuestión mencionada es preciso recordar que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible formalizar aquellas contrataciones en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de...
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