STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7376
Número de Recurso7726/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.726/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan en nombre y representación de D. Benjamín, Dª Cecilia y D. Juan Manuel contra Sentencia de 13 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso nº 2.053/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Comparecen como recurrido el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria que resuelve el recurso interpuesto por D. Benjamín, Dª Cecilia y D. Juan Manuel contra el Acta de ocupación y pago de 9 de junio de 1.998 que se extendió en la expropiación seguida por procedimiento de tasación conjunta para la ejecución del Plan parcial Loma de Pino Seco, Sector 18, aprobado por Acuerdo de la Comisión Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 2 de diciembre de 1.997 respecto a la finca que en ella se describe.

La sentencia objeto del recurso aclara que artículo 3 de la LEF conforme a la inscripción de la finca a su favor en el Registro de la Propiedad de Guía, y en la segunda a don Ramón, Dña Rita, don Juan Manuel y Dña Cecilia, don Pedro y don Benjamín, como titulares de las anotaciones preventivas de demanda en el Registro de la Propiedad, y ello ante las infructuosas gestiones llevadas a cabo por la entidad beneficiaria para llegar a un convenio con todos los interesados, lo que llevó a la consignación del importe de la valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la LEF, en relación con el artículo 51.1b) del Reglament o.

La resolución desestimatorio del recurso contencioso administrativo de instancia se fundamenta, sustancialmente, por la sentencia recurrida en las consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho segundo. En él se recoge y transcribe por la sentencia el contenido de los pronunciamientos del recurso resuelto por sentencia de 19 de febrero de 2.002, dictada por la propia Sala en respuesta a una pretensión sustancialmente idéntica en el plano objetivo, toda vez que los recurrentes eran D. Ramón, Dª Rita y D. Pedro, es decir, las otras personas que, junto con los aquí recurrentes, figuran en el Acta extendida por el Ayuntamiento en su condición de titulares de anotación preventiva de demanda sobre la finca expropiada.

Antes de seguir adelante conviene dejar constancia de que la mencionada sentencia de 19 de febrero de 2.002 del Tribunal de instancia ha sido confirmada, al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la misma, en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2.005 (recurso de casación 4.800/2.002 ).

Igualmente es necesario resaltar que por sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2.004, dictada en el recurso 916/2.000, se desestimó el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán de 27 de marzo de 1.996 que aprobó definitivamente el expediente de declaración de ocupación, delimitación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del Plan parcial de Loma de Pino Seco.

SEGUNDO

La representación procesal de los actores en instancia fundamenta el escrito interpositorio de esta casación en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del requisito de congruencia y motivación de la sentencia, invocando como infringidos el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, o alternativamente el 218 de la vigente Ley Procesal Civil, así como el artículo 120.3 de la Constitución en relación con la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la jurisdicción.

En el desarrollo del motivo, entienden los recurrentes que la Sala no se ha pronunciado sobre "la vertiente contractual del procedimiento que nos ocupa" así como que, habiéndose iniciado el expediente administrativo por el sistema de tasación conjunta, se ha concluido mediante una tasación individualizada, lo que a juicio del recurrente infringe el artículo 36 de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones sobre tasación conjunta y lo dispuesto en el artículo 37 sobre satisfacción del justo precio mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente.

En definitiva, los recurrentes entienden que se ha excluido del juicio de legalidad del acto administrativo las consideraciones relativas a los convenios inicialmente celebrados por los recurrentes con la Administración expropiante.

Precisamente en relación con tal cuestión la sentencia de esta Sala antes citada de 26 de octubre de

2.005, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal de instancia que la recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo, y en relación con el convenio urbanístico, resolvió análogo motivo formulado por la representación de D. Ramón, uno de los afectados por el Acta junto con los recurrentes que constituye el objeto del recurso, al aludir a la falta de motivación y congruencia de la sentencia al omitir ésta toda referencia o análisis de los convenios urbanísticos. Como en aquella sentencia resolvimos apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que invoca. En el desarrollo del motivo plantea el recurrente la necesidad de considerar los múltiples convenios existentes entre la Administración urbanística y los recurrentes y que han sido vulnerados por la expropiante y, en definitiva, no tomados en consideración por el Tribunal de instancia.

En relación con tal cuestión es necesario también recoger los pronunciamientos de la Sala en su sentencia de 26 de octubre de 2.005 antes citada, contenidos en el fundamento de derecho cuarto al examinar el recurso de casación en aquel caso interpuesto por otras personas comprendidas como afectadas por la misma acta de ocupación y pago y en que se denunciaba la infracción del artículo 234 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 al no haber otorgado la debida eficacia al convenio urbanístico y expropiatorio que vincula a los actores y a la Administración expropiante.

Como se ve en el presente caso y por vía de la denunciada infracción del artículo 1258 del Código Civil se está planteando la misma cuestión que en el presente motivo casacional se somete a juicio de la Sala, acerca de la obligación de respetar el denominado convenio urbanístico.

Por ello la respuesta a tal motivo impugnatorio ha de ser idéntica a la recogida en aquella sentencia. Decíamos en ella que novecientos noventa y ocho -recurso de casación número 4366/1994 - "no puede desligarse de lo convenido ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción según se establece la Ley de Procedimiento Administrativo" y aquí, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, según ya hemos indicado en el fundamento jurídico segundo de ésta, nuestra sentencia, considera que es intranscendente para la resolución de la litis la vinculatoriedad de los convenios suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento de Mogán, en cuanto que en nada afectan a la legalidad del procedimiento expropiatorio.

Estos convenios, a los que se refieren los recurrentes, se iniciaron en el año 1985 y culminaron con el convenio de 8 de abril de 1994, en el que de mutuo acuerdo las partes acuerdan cambiar el sistema de actuación previsto en el Plan Parcial "Loma de Pino Seco (compensación por el sistema de expropiación)".

A los efectos de resolver este motivo de impugnación, vamos a referirnos al contenido y efectos de estos acuerdos y a su posible posterior incidencia que tuvo en el acuerdo de 8 de abril de 1994 por la cancelación de las inscripciones de titularidad sobre la finca 1.402.N por el Registrador de la Propiedad de Guía con nueva inscripción de fecha 14 de diciembre de 1994 en favor de los hermanos doña María Virtudes, don Miguel Ángel y don Jose Enrique, en base al testamento otorgado por don Cesar, DIRECCION000, y unas escrituras "complementarias" y "adicionales" de adjudicación de herencia otorgadas en mil novecientos noventa y dos, lo que desencadenó una serie de procesos civiles declarativos de mayor cuantía números 200/1997, 1/1997 y 169/1997, y un juicio especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, 1/97 -tramitados ante el Juzgado número 1 de San Bartolomé de Tirajana-, en torno a la titularidad registral de la finca expropiada entre los antiguos y nuevos propietarios, cuyo desenlace procesal ignoramos en este momento procesal.

En acuerdo de 25 de febrero de 1985, los señores Juan Manuel Ramón Rita Cecilia en calidad de propietarios de la finca nº NUM000, sita en Arguineguin, término municipal de Mogán, de más de 236 hectáreas, inscrita en el Registro de la propiedad de Guía al folio 248 del libro 27 ceden al Ayuntamiento de Mogán nueve hectáreas (entre las que se entienden incluidos los solares que le corresponden al Ayuntamiento: la zona de equipamientos, derechos dimanantes de la Ley del Suelo y concordantes, calles, zonas verdes, aceras, etc.) en contraprestación a que la Corporación municipal realice y ejecute a su costa su total urbanización, de acuerdo con los instrumentos urbanísticos que se determinan, y a cambio los propietarios obtendrán 30.000 metros cuadrados, divididos en cuatro lotes de 7.500 metros cuadrados cada uno, totalmente urbanizados.

Dicho acuerdo, fue completado y desarrollado por otro de fecha de 7 de mayo de 1987 en el que se definen los solares que recibirían los hermanos Ramón Rita Cecilia Juan Manuel, y se amplía y modifica sin explicitar las razones que se tuvieron en consideración la superficie total de los terrenos afectados en 1,9 hectáreas, así como las superficies de las parcelas, según la siguiente relación: Parcelas V4 a V28, inclusives:

11.125 m2 (superficie parcela) y 4.226 m2 (Superficie max. edificable); Parcelas B 6 a B13, inclusives: 21.160 m2 (superficie parcela) y 23.419 m2 (Superficie max. edificable); 50% Parcela comercial: 2.005 m2 (superficie parcela) y 2.807 m2 (Superficie max. edificable); total: 34.290 m2 y 30.452 m2 (respectivamente).

En posterior acuerdo de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, después de ratificar los acuerdos anteriores de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete se concretó:

  1. Adjudicar a los hermanos Juan Manuel Ramón Rita Cecilia los siguientes lotes: Don Ramón : las parcelas B-6, V-13, V-14, V-18, V-19, V-20 y V-26. Don Juan Manuel : las parcelas B-9, B-10, V-10, V-11, V-12, V-15, V-23 y V-28. Doña Rita : las parcelas B-8, B-11, B-12, V-7, V-9, V-16, V-24 y V-27. Doña Cecilia

    : las parcelas B-7, B-13, V-4, V-5, V-6, V-21, V-22 y V-25.( Cl áusula 11ª ).

  2. Ceder y hacer escritura pública al Ayuntamiento de Mogán las siguientes parcelas: P.M. = 3.629 m 2 ; F.O. a F.A., ambas inclusive = 10.570 m 2 ; B. 4 y B.5 = 6.650 m 2 ; Total = 20.849 m 2 (Cláusula 2ª ).

    La eficacia de esta cláusula quedó condicionada a la terminación de la obra urbanizadora por la Administración en el plazo fijado; sujetándose por tanto a una cláusula resolutoria en cuanto que esta cesión constituía el precio o contraprestación de la parte que le correspondería en su día al Ayuntamiento.

  3. Ceder y hacer escritura pública al Ayuntamiento de Mogán de las parcelas correspondientes a cesiones obligatorias y gratuitas destinadas a equipamiento social, escolar, parque público o zona verde. (Cláusula 8ª ).

  4. Escriturar el resto de las parcelas que correspondan al Ayuntamiento cuando se termine totalmente la urbanización. (Cláusula 4ª ). Este Convenio de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve fue aprobado y ratificado por el pleno municipal del Ayuntamiento de Mogán en sesión de veintinueve de diciembre del citado año, y en cumplimiento y ejecución del mismo se otorgaron escrituras públicas de cesión de los suelos al Ayuntamiento, con los números 1280 y 1281, del protocolo notarial, de fechas dos de mayo de mil novecientos noventa.

    Posteriormente, por acuerdo de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, ambas partes, de mutuo acuerdo, resuelven que se tramite por el Ayuntamiento de Mogán el cambio del sistema de actuación previsto en el Plan Parcial "Loma de Pino Seco" (compensación) por el sistema de expropiación. Y a tales efectos, mantienen los pactos vigentes e invariables señalados el convenio de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y la escritura pública número 1281, ya que quedó anulada la escritura número 1280 en función de la condición resolutoria de la estipulación tercera del mencionado convenio; documento que fue aprobado por el pleno municipal de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

    Como dijimos en aquella sentencia de 26 de octubre de 2.005, artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa que a su vez se remite a los artículos 3 y 4 de la misma, en orden a determinar con quiénes debe extenderse el acta de ocupación, los titulares registrales, que no eran los hoy recurrentes y pese a ello en garantía de sus posibles derechos se extendió también con ellos una segunda acta de ocupación como consecuencia de la anotación preventiva de demanda derivada de los litigios pendientes sobre la titularidad de los bienes expropiados. No cabe en consecuencia apreciar en este sentido indefensión a los recurrentes.

    En cuanto al segundo extremo la consignación del justiprecio es consecuencia del mandato imperativo del artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al existir litigio pendiente sobre la titularidad de los bienes.

    Otra cosa será, pero es irrelevante a los efectos del tema que ahora se debate, analizar los efectos de esa consignación, caso de que los hoy recurrentes venzan en los litigios civiles pendientes y cuál sea el valor del justiprecio fijado en el procedimiento de tasación conjunta, o si ha de prevalecer el convenio de 1994, caso de que se entienda que lo que en él se establece es un mutuo acuerdo sobre justiprecio a abonar en especie, todo lo cual excede del objeto del presente litigio y por tanto no cabe pronunciarse ahora sobre esta cuestión ni hacer mayores consideraciones sobre la misma.

TERCERO

En el tercero de los motivos de casación, los recurrentes denuncian, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por no aplicación del artículo 62.1 apartado f) de la Ley 30/92 en relación con los artículos 3.2, por la errónea aplicación, 7 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no aplicación, en relación con los artículos 6 y 19 de su Reglamento, estos últimos, también, por no aplicación.

En definitiva y en el desarrollo del motivo plantea el recurrente el tema de la titularidad de la finca expropiada en función de los asientos registrales entendiendo que en el presente caso existe la notoriedad pública y notoria de pertenencia a terceras personas con las que se han entendido cada uno de los trámites administrativos, en especial la cesión de terreno, y que han culminado con el expediente expropiatorio que nos ocupa para acometer la ejecución del Plan parcial Loma de Pino Seco.

En relación con dicha cuestión hemos también de reproducir los argumentos ya expuestos en relación con idéntica cuestión planteada por los recurrentes y que fue resuelta en sentencia de 14 de mayo de 2.004 de esta misma Sala al resolver el recurso de casación contra sentencia del Tribunal de instancia desestimatoria de la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán de 27 de marzo de 1.996 que aprobó el expediente de declaración de ocupación, delimitación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del Plan Parcial de Loma de Pino Seco.

Como resolvimos en aquella sentencia, el Acuerdo recurrido entonces, y ahora el acta de ocupación y pago, se ajustó a derecho puesto que la Corporación que la acordó se entendió con los titulares registrales de los bienes afectados y esos titulares están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad, de acuerdo con los establecido por artículo 38 de la Ley Hipotecaria, asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley.

Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado, haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de Marzo de 1992, que "la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según el último de los cuales los asientos del Registro ".. en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud..", lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo".

En consecuencia al mantenerse incólume la inscripción registral que otorgaba a los codemandados la titularidad del bien afectado por la decisión del Ayuntamiento de Mogán, procedía confirmar ésta y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

En el motivo casacional cuarto los recurrentes, al amparo de lo dispuesto también en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, entienden infringido el artículo 7.1 del Código Civil, en cuanto consagra el principio general de la buena fe en relación con la doctrina contenida en la jurisprudencia que el recurrente invoca.

En el desarrollo del motivo el recurrente formula genéricas referencias a la que considera ilegal actuación del Ayuntamiento, al desconocer un hecho reconocido anteriormente, por considerar que ello contraría la buena fe a tener en cuenta en las relaciones jurídico administrativas.

La existencia de un cambio de titularidad registral, tomada en cuenta por la Administración, obligaba a la misma a entender las actuaciones expropiatorias con el titular registral, lo que en modo alguno puede suponer una vulneración del principio de buena fe sino, como se deduce de los motivos casacionales que venimos examinando, una acomodación al ordenamiento jurídico, por lo que la genérica invocación que se hace al principio de la buena fe recogido en el artículo 7.1 del Código Civil carece de toda efectividad y no deja de ser retórica apelación a principios que, en modo alguno, pueden entenderse infringidos ni por la sentencia recurrida, que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso, ni tampoco por una actuación administrativa que no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico. Por ello el motivo casacional ha de ser rechazado.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción, por no aplicación, de los artículos 207 y 208 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3.288/78 de 25 de agosto.

También en este aspecto hemos de reiterar los pronunciamientos contenidos en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2.005 y lo antes declarado al resolver los motivos de impugnación anteriores en cuanto a la eficacia de los convenios urbanísticos y su incidencia en el acta de ocupación y pago, contra la que expresamente se recurre; como ya dijimos antes no se plantea aquí el alcance y efectos que puedan derivarse de los convenios referidos, sino la procedencia o no del pago del justiprecio, y en el presente caso su consignación, por lo que los efectos que puedan derivarse de los convenios referidos resultan irrelevantes, habida cuenta del objeto del proceso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que resultare de los procedimientos civiles seguidos para determinar la titularidad de los bienes expropiados, porque lo que aquí se plantea es la validez de las actas de ocupación que constituyen el acto administrativo recurrido. Por ello, existiendo litigio pendiente en cuanto a la titularidad de las fincas, la Administración procedió conforme a derecho en orden a determinar con quiénes debía de extenderse el acta de ocupación que, pese a no ser los recurrentes sus titulares registrales, se extendió respecto a ellos una segunda acta de ocupación como consecuencia de la anotación preventiva de demanda, procediéndose en garantía y preservación de los derechos de quienes, en definitiva, resultaren auténticos titulares de la cantidad consignada como justiprecio.

Otra cosa será, como ya decíamos, aunque ello resulte irrelevante a los efectos de lo que se discute en esta casación, los efectos de esa consignación en el caso de que los hoy recurrentes venzan en los litigios civiles pendientes, y cuál sea el valor del justiprecio fijado en el procedimiento de tasación conjunta, o si ha de prevalecer el convenio de 1.994, caso de que se entienda que lo que en él se establece es un mutuo acuerdo sobre justiprecio a abonar en especie, todo lo cual excede del objeto del presente litigio y, por tanto, no cabe pronunciarse ahora sobre esta cuestión ni hacer mayores consideraciones sobre la misma por lo que el motivo casacional ha de ser rechazado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín, Dª Cecilia y D. Juan Manuel contra Sentencia de 13 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso nº 2.053 /98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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