STSJ Canarias 24/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2022
Fecha27 Enero 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000028/2020

NIG: 3501645320170001743

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000024/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000284/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE

Apelante: M.S INTERNACIONAL SL; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN

Testigo-perito: Angelina

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 28/2020, interpuesto por la entidad M.S INTERNACIONAL SL, representada por el Procurador de los Tribunales

D. ANTONIO CARLOS VEGA MELIÁN y dirigida por el Abogado D. PABLO DOMINGO BOLAÑOS RIVERO, contra el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 243/2019, de fecha 24 de septiembre, en el procedimiento ordinario 284/2017, con el siguiente Fallo: «SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por la representación procesal de la entidad M.S. INTERNACIONAL, SL, contra el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución y, en su consecuencia, los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la Administración local demandada.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 27 de enero de 2022.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante en la instancia no puede tener favorable acogida. Tres son los motivos de apelación que alega la recurrente, a saber:

  1. Infracción del art. 120.3 de la Constitución Española (CE) e infracción del art. 218.2 CE: ausencia de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso ausencia de motivación. Vulneración del art.

    24 CE.

  2. Vulneración de la fe pública registral.

  3. Infracción del art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (y del art. 166 del TRLOTENC) y la jurisprudencia.

    Como fácilmente se comprenderá, la dilucidación de la primera causa impugnativa determina necesariamente el resultado -exitoso o no- de la presente apelación. Y, reiteramos, es criterio de este Tribunal que dicho motivo no puede prosperar. Por la parte apelante se achaca a la Jueza a quo la inobservancia de la exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE (en su vertiente del deber de motivación). Sin embargo, no podemos compartir este parecer. En este sentido, resulta pertinente traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 46/2020, de 18 de julio, en la que el intérprete supremo de nuestra Constitución af‌irma lo que sigue:

    Pues bien, para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exiigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de

    arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manif‌iestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)

    (la cursiva es añadida).

SEGUNDO

Con proyección de esta conocida doctrina jurisprudencial sobre el presente supuesto, tras el obligado examen del exhaustivo y nítido razonamiento elaborado por la Juzgadora de instancia, la Sala de ningún...

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