STSJ Comunidad Valenciana 713/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2018:5523
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 296/16

SENTENCIA Nº 713

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos:

Presidente:

D. Carlos Altarriba Cano

Magistradas:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos

En Valencia, a 8 de noviembre de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Edif‌icios del Este SL, representada por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y defendida por el Letrado D Ander Arechavaleta Olsen, contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, asistido por el Letrado D Daniel Mico Bonora y representado por el Procurador D Juan Salavert Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Marzo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Valencia en el Procedimiento Ordinario nº 157/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor " que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Milagros de Sevilla frente a la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 13 de Febrero de 2015 por la que se procedió a dejar sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de diciembre de 2009 por el que se acordaba iniciar el expediente de expropiación de una parcela de 179'20 m2 sita en la calle JJ Domine frente al nº 1 y desestimar la solicitud de expropiación de la citada parcela, resolución que se anula y se deja sin efecto".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4 de Mayo de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del ayuntamiento de Valencia, y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 7 de Noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito es la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Valencia, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 13 de Febrero de 2015 por la que se acordó dejar sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de Diciembre de 2009, por el que se acordaba iniciar el expediente de expropiación de una parcela de 179.20 m2 sita en la calle JJ Domine frente al nº 1 y desestimar solicitud de expropiación de la citada parcela.

SEGUNDO

La parte recurrente apela alegando en síntesis los siguientes fundamentos:

Existencia de un pronunciamiento del Juez sobre la titularidad cuando la propia sentencia señala expresamente que no acoge la cuestión prejudicial. Invasión del ámbito de la jurisdicción civil.

Considera la parte recurrente que la Sentencia entra en contradicción, interpretando que no se entrará a valorar la cuestión de titularidad del bien y posteriormente desestimar la pretensión por entender que concurren informes en los que concurren "ciertos visos de verosimilitud " de los que se deriva que el Ayuntamiento podría ser titular. Considera que ello supone que el Juez toma una decisión sobre la titularidad de la parcela, estando esta cuestión reservada a la Jurisdicción civil.

Error en la valoración de la prueba. Concurrencia de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Expropiación

Forzosa .

Entiende la parte apelante que existe documentación suf‌iciente en el expediente como para llegar a la conclusión de que debe considerársele cumplidora de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LEF, procediendo la Sentencia impugnada a priorizar los informes de la administración y sin tener en cuenta que la recurrente es titular registral, titular catastral y poseedora de manera pública, pacíf‌ica e ininterrumpida.

Aplicabilidad del artículo 103 de la LRJPAC sobre declaración de lesividad. El Acuerdo de la Junta de gobierno local de 29 de diciembre de 2009 en la medida que previó iniciar un procedimiento de expropiación constituye un acto f‌irme declarativo de derechos y por tanto debió aplicarse el citado precepto.

Obligación del Ayuntamiento de dar cumplimiento al convenio suscrito con la parte apelante. Incongruencia omisiva.

Considera que el convenio tiene un claro contenido contractual y obliga al Ayuntamiento a cumplir lo pactado. Sin embargo la Sentencia omite pronunciamiento expreso en relación a esta cuestión, abordándola de forma tangencial al fundamento cuarto apt. B).

La única condición para el cumplimiento de lo convenido era la aprobación del planeamiento previamente anulado, por tanto, una vez aprobado, surge la obligación del Ayuntamiento, cualquier otra solución supone reconocer al Ayuntamiento la posibilidad de apartarse de lo convenido.

Error de derecho en que incurre la Sentencia al no apreciar la vulneración de los principios de buena fe y conf‌ianza legítima.

Error de derecho en que incurre la sentencia al no apreciar la vulneración de la doctrina de los propios actos.

TERCERO

Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:

La parte reproduce los argumentos de la instancia, que ya han sido objeto de desestimación en la Sentencia.

En relación a la titularidad de la parcela entiende que ha quedado acreditado que el Ayuntamiento es propietario por título de expropiación, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, amparado por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por lo que no es dable expropiar lo que ya pertenece a la Administración.

No existe error en la valoración de la prueba, ya que como se estableció en el pleito de instancia, resulta claro que el objeto del procedimiento no puede reconducirse a la cuestión de la titularidad de la parcela, pues esto es competencia de la Jurisdicción civil, y sin perjuicio de que la parte apelante acuda a la jurisdicción civil. La parte apelante no ha negado la existencia de un título de propiedad a favor del Ayuntamiento ni ha llevado a cabo ningún tipo de actividad probatoria tendente a desvirtuar dicho título.

En cuanto a la aplicación del artículo 103 de la LRJPAC, no cabe invocar la aplicabilidad del mismo, teniendo en cuanta que no se ha consumado la expropiación lo que determina que no existan en acto favorable def‌initivo.

La cuestión del cumplimento del convenio suscrito en su día, no se planteó en la demanda como un argumento autónomo.

CUARTO

Considera la parte apelante que existe en la Sentencia impugnada un pronunciamiento del Juez sobre la titularidad, cuando la propia sentencia señala expresamente que no acoge la cuestión prejudicial, habiéndose producido por tanto una invasión del ámbito de la jurisdicción civil, que concreta al fundamento cuarto de la Sentencia.

El párrafo al que se ref‌iere la parte apelante establece " Razones de economía procedimental igualmente abonan dar por terminado el procedimiento cuando se valora que ese bien es del Ayuntamiento con ciertos visos de verosimilitud ", añadiendo a continuación " No se trata, como se ha dicho, en el presente recurso de entrar a valorar la justif‌icación de la posición del Ayuntamiento en torno a la titularidad que def‌iende, pero sí se puede valorar a efectos de motivación del acto administrativo, que aparece apoyado por los informes de los técnicos municipales, de los órganos competentes de la administración que se han detallado" .

No se trata por tanto, de prejuzgar la cuestión del dominio, sino de valor si es ajustada a derecho una resolución que se limita a dejar sin efecto el inicio del expediente. Es decir, a diferencia de la interpretación de la parte apelante, en la Sentencia el Juez a quo deja claro que no se trata de entrar a conocer de la titularidad de la parcela, ya que esta cuestión no puede ser objeto del procedimiento contencioso, valorándolo únicamente a efectos de motivación del acto administrativo que deja sin efecto el inicio del expediente administrativo. Queda por tanto claro que no puede atenderse a la interpretación de la parte apelante, ya que el Juez a quo no entra a resolver en ningún momento la titularidad de la parcela.

QUINTO

Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba y la concurrencia de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa .

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