STS, 31 de Enero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:543
Número de Recurso2595/2004
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2595/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.003 dictada en el recurso 1571/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Estepona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el recurso interpuesto por D. Pablo, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta ciudad, referente al expediente de justiprecio 37/96 que revocamos por no estar ajustado derecho. Fijamos el justo precio en la cantidad de 75.880.227 pesetas (456.0490,35 #), más el cinco por ciento de afección y los intereses legales que deban aplicarse por razón de la expropiación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Pablo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente por no aplicación de los arts. 43.1 y 36.2 LEF y 40 de su Reglamento.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por aplicación indebida de los arts. 46 y 56.3 TRLS.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la Sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1218 y 1225 CC, en relación con los arts. 596, 602 y ss. de la anterior LECivil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pablo se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 1.997 que fijaba en 16.102.948 ptas el justiprecio del inmueble del actor, edificio sito en la Avda. de España 86 y 88 afectado por la ejecución del Plan de Servicios Municipales de 1.995 y cuya expropiación se había acordado el 15 de Febrero de 1.995 por el Pleno del Ayuntamiento de Estepona. El Jurado fija el justiprecio acordando "que al bien expropiado le sea aplicado el valor catastral que consta en dicha certificación".

El actor en su demanda solicitaba la anulación del Acuerdo del Jurado, pide que se fije como justiprecio de su inmueble la cantidad instada en su hoja de aprecio de 182.500.000 ptas. y subsidiariamente el precio que "se estime justo a la vista del resultado de la prueba que se practique en autos". Como argumentación jurídica en apoyo de sus pretensiones alegaba que procedía la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y que por tanto el inmueble expropiado debía ser justipreciado con arreglo a su valor real, teniendo en cuenta las mejoras realizadas con anterioridad a iniciarse el expediente expropiatorio.

La Sala de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo, con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo que el objeto material de expropiación es un edificio de dos alturas de planta rectangular. Por tanto la expropiación tiene como finalidad obtener la número 88 de la Avenida de España, edificio de dos alturas identificado con el núm. 88 de la Avenida de España; de forma rectangular, con una superficie según título de 149 metros cuadrados en planta baja y 238,02 metros cuadrados en planta alta, pero real según medición de 142,00 metros cuadrados. Según el folio 3 del expediente administrativo, el destino previsto es para la ejecución del Plan de Servicios Municipales de 1.995.

TERCERO

Descrito el bien objeto de la expropiación la norma aplicable debe ser el Texto Refundido de la Ley de Suelo publicado por Real Decreto Legislativo 1/1992, al tratarse de un expropiación iniciada una vez publicada la ley 8/90. Como estamos ante la expropiación no del suelo sino de la edificación ya consolidada, el precepto de referencia debe ser el artículo 63. 1 de Texto Refundido de 1992 que dice que "las obras, edificaciones e instalaciones que existan en el suelo se valorarán con independencia del mismo con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y lo establecido en el art. 56 .3 de esta Ley, e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido detenidas (sic) en cuenta en la determinación del valor del terreno."

Norma que se aplica de forma prioritaria de acuerdo con el artículo 46 del Texto Refundido citado por la Administración demandada. La referencia que se hace art. 56 .3 de dicho cuerpo legal nos lleva al siguiente criterio de valoración: "el valor de la edificación se determinará en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor".

Así las cosas la prueba pericial existente en autos, practicada con las debidas garantías, se refiere a que la normativa urbanística aplicable en el momento de la expropiación permitía la existencia del local expropiado. Por tanto la ordenación en vigor no puede servir para minusvalorar el importe de la expropiación del local. Además, el perito, intentando encontrar el valor de reposición toma, hace un muestreo de los locales de la zona y aplica coeficientes correctores de antigüedad, calidad de materiales y acaba concluyendo que el importe total de la expropiación debe ascender a 75.880.227 pesetas (456.0490,35 #), cantidad muy inferior a la solicitada por la recurrente, pero que se ha obtenido aplicando las normas de valoración del edificio, previstas en la legislación de suelo y ordenación urbana y que por tanto debemos aceptar como justo precio de la expropiación, añadiendo el cinco por ciento de afección más los intereses legales de aplicación a todo procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

El actor formula tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por considerar que se vulneran los arts. 43.1 y 36.2 de la LEF y 40 de su Reglamento. Para el recurrente debería haberse atendido al valor real del inmueble expropiado, incluyendo las mejoras realizadas con anterioridad a iniciarse el expediente expropiatorio, como señalan los referidos preceptos que no habrían sido aplicados y por tanto, para determinar el valor real de la finca habría de estarse al recogido en su hoja de aprecio en la que se acompañaba una documentación que pondría de manifiesto el considerado por él valor real del inmueble, consecuencia lógica de lo establecido en el art. 43.1 de la LEF que estima de aplicación. El segundo motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera vulnerados los arts. 46 y 56.3 del TRLS 1.992 y reiterando los argumentos contenidos en el motivo anterior, alega que al no tratarse de expropiación urbanística, debía procederse a la aplicación del art. 43 de la LEF, y no los preceptos que se aplican en la resolución recurrida.

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega una vulneración de los arts. 1218 y 1225 C.Civil en relación con los arts. 596, 602 y ss. de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la valoración de la prueba documental, por cuanto según el actor el Tribunal "a quo" no habría tenido en cuenta para la fijación del justiprecio, según el valor real de la edificación, ninguno de los documentos públicos y privados acompañados con la demanda, y en especial la nota simple del Registro de la Propiedad de Estepona que en relación a la finca registral 31.007 acredita que diez años antes se había adquirido un local en la misma zona, a razón de 327.682 ptas/m2, así como el documento suscrito por Inmobiliaria Bazán, acreditativa del precio de venta a la fecha de expropiación de locales comerciales, en la misma zona en que se encuentra el inmueble expropiado a razón de 600.000 ptas/m2.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los dos primeros motivos de recurso que examinaremos simultáneamente, en cuanto en ellos se plantea en esencia igual cuestión, en relación a la aplicación del art. 43 de la LEF, resulta necesario precisar, como hace la sentencia de instancia, que el objeto de la expropiación, sobre el que se plantea la controversia del justiprecio lo constituye el edificio de dos alturas sito en el nº 86-88 de la Avda. de España en Estepona. El actor en su demanda había solicitado que se fijase como justiprecio el consignado por él en la Hoja de aprecio, en cuanto lo reputaba respetuoso con lo dispuesto en el art. 43 de la LEF y subsidiariamente aceptaba como tal el que resultase de la prueba practicada en autos. La Sala de instancia tal y como se ha transcrito considera acertadamente de aplicación para la valoración de dicha edificación lo establecido en el art. 63.1 del TRLS 92, precepto no afectado por la STC de 20 de Marzo de 1.997, y que tal y como transcribe el Tribunal "a quo" señala que las edificaciones se valorarán con independencia del suelo donde se encuentren, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y a lo establecido en el art. 56.3 del propio TRLS 92 e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno. A su vez el art. 56.3 del TRLS 92 establecía que el valor de la edificación se determinará en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor.

Del tenor de los preceptos a los que se refiere la Sala de instancia y que se consideran vulnerados por el actor, resulta que el art. 63.1 del TRLS 92, al referirse a la valoración de las edificaciones, a realizar con independencia del suelo, establece que tal valoración se hará conforme a lo que dispone la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 56.3 del TRLS 92 . El actor entiende que la valoración de su inmueble debería realizarse teniendo en cuenta su valor real que para él sería el reflejado en su hoja de aprecio, y no el que acoge el Tribunal "a quo" asumiendo la prueba pericial practicada y para apoyar su planteamiento se remite al art. 43 de la LEF, sin impugnar la valoración que la Sala de instancia hace de la prueba pericial, que considera apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Esta Sala y Sección en reiteradas sentencias, por todas citarenos la de 24 de Marzo de 2.001 (Rec.Cas.6581/96 ) ha señalado que no cabe alegar la vulneración del art. 43 de la LEF cuando mediante tal alegación lo que se pretende es impugnar la valoración que la Sala sentenciadora hace de una prueba pericial, para fijar el justiprecio de una edificación. Dice la referida sentencia:

"Con la invocación, pues, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa como infringido, lo que pretende el representante procesal de la recurrente, como indica la representación procesal de la Administración recurrida, es modificar el criterio valorativo del Jurado y de la Sala de instancia para sustituirlo por el del perito procesal, que considera más acertado, a pesar de que el Tribunal "a quo" rechaza en tal extremo las conclusiones valorativas del dictamen pericial por parecerle más racional el método empleado por el Jurado, explicando las razones de tal proceder, de modo que con la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, a pesar de que, como antes hemos expresado, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de las pruebas, o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales de derecho o las reglas de la prueba tasada (por todas Sentencia de 24 de febrero de 2001, recurso de casación 4672/1996, fundamento jurídico cuarto), razón por la que hemos de rechazar la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ." Del mismo modo en la sentencia de esta Sala de 20 de Febrero de 2.001 (Rec.5095/96 ) señalábamos que el principio de libre valoración que se infiere del art. 43 de la LEF, aplicable a las edificaciones, permiten un amplio margen de apreciación de la prueba por el tribunal sentenciador.

CUARTO

El Tribunal "a quo" como hemos dicho estima que el precepto de referencia, al no estar afectado por la STC de 20 de Marzo de 1.997 es el art. 63.1 del TRLS92 y consiguientemente está a lo en él dispuesto, y a la remisión que en él se hace al art. 56.3 de dicha ley, y a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, y asume por las razones que expone, la valoración contenida en el dictamen pericial, muy superior a la fijada por el Jurado, aun cuando inferior a la recogido en la hoja de aprecio del actor, el cual con carácter subsidiario manifestó en su demanda que estaría conforme con la valoración que resultase de la prueba practicada.

El Informe pericial practicado expresamente dice que tiene en cuenta el tenor del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y por tanto realiza la valoración referida al año 1.995, en cuanto fecha del inicio del expediente de justiprecio, con una descripción muy explícita de todas las características de la edificación y de los parámetros que tiene en cuenta para realizar aquella valoración, que en ningún momento son cuestionados por el recurrente.

Si como hemos dicho, según la jurisprudencia de esta Sala en relación al justiprecio de las edificaciones y al amplio margen de apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que se infiere del art. 43 de la LEF, no cabe alegar la vulneración de este precepto como de hecho hace el recurrente para cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" y mucho más cuando subsidiariamente en su demanda acepta estar al justiprecio que resulte de la prueba, que es la que asume la Sala de instancia sin que la valoración hecha por esta de la prueba pericial haya sido impugnada en casación, es evidente que los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados, pues no se han vulnerado los arts. 36.2 de la LEF y 40 del su Reglamento, expresamente tenidos en cuenta en el dictamen pericial, ni los arts. 46 y 56.3 del TRLS 92, y no cabe aducir infracción del art. 43 de la LEF para cuestionar la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal "a quo" que le lleva a aceptar como justiprecio el fijado por el Perito en su informe, valoración de prueba pericial que no se ha impugnado por el recurrente, quien tampoco ha cuestionado los criterios y parámetros tenidos en cuenta por el perito al hacer la valoración de la edificación.

QUINTO

Se ha expuesto ya que la valoración de la prueba hecha por la Sala sentenciadora solo puede ser combatida en sede casacional, cuando la misma fuera irracional, arbitraria, ilógica o se vulnerasen algunas de las normas que regulan las pruebas tasadas.

El actor en su tercer motivo de recurso no cuestiona la valoración que de la prueba pericial realiza el Tribunal "a quo" y que le lleva a asumir el justiprecio fijado en ella, sino que entiende vulnerados los arts. 1218 y 1225 C.Civil en relación con los arts. 596 y 602 y ss. de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, concluyendo que el tribunal sentenciador había infringido aquellos preceptos al no valorar los documentos que refiere, en concreto una nota simple del Registro de la Propiedad de Estepona de la que se deduciría el precio de la compra de un local sito en la misma zona, y un documento suscrito por la Inmobiliaria Bazán, del que se deduciría un valor del inmueble expropiado a razón de 600.000 ptas/m2.

El motivo de recurso debe ser necesariamente desestimado: por un lado, como se ha dicho no se impugna la valoración de la prueba pericial que la Sala de instancia ha considerado apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, otorgando un justiprecio superior al fijado por este, aun cuando inferior al solicitado en la hoja de aprecio del actor. Pero es que además los preceptos del Código Civil que se reputan infringidos son del siguiente tenor: art. 1218 "los documentos públicos hacen prueba aun contra terceros del hecho que motivo su otorgamiento y de la fecha de estos. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". El art. 1.225 establece que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Del tenor de tales preceptos resulta evidente que no cabe imputar a la sentencia de instancia ninguna vulneración de dichos preceptos, cuando asume la valoración técnica contenida en el dictamen pericial practicado en periodo probatorio y no asume informes privados hechos por una inmobiliaria particular o tiene en cuenta contratos de compraventa como consecuencia de transacciones privadas, con unas características que se desconocen y que por tanto no puede reputarse parangonables con el caso de autos. No estar al supuesto precio de una compraventa, o no asumir la valoración hecha a instancia del expropiado por una inmobiliaria, no implica en modo alguna una vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, debiendo limitarse esta Sala atendido el principio de especialidad de los motivos de recurso de casación a examinar si se ha realizado la concreta vulneración que se postula, lo que obviamente no ha ocurrido en el caso de autos en relación con los arts. 1218 y 1225 del CCivil . Por todo ello, el motivo de recurso debe ser también desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho conceptos por lo que a honorarios de cada uno de los letrados de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pablo contra Sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Doña Margarita Robles estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico

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