ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3328A
Número de Recurso2192/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

RIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1187/11 seguido a instancia de DOÑA Aida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Adela Gómez-Centurión Criado, en nombre y representación de DOÑA Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2013 (Rec. 5612/2012 ), que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 02-11-1992, siendo designada concejal por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, el 02-06-2011, habiendo solicitado al INSS compatibilidad para dicho ejercicio profesional, presentando las mismas lesiones que provocaron su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución de 07-07-2011 por la que se acordó la suspensión de la prestación en tanto en cuanto desempeñe la actividad de concejal, sin perjuicio de que cuando cause baja sea nuevamente evaluada por el EVI. En instancia se declaró compatible la actividad laboral de la actora con la situación de incapacidad permanente absoluta, y derecho al percibo de la pensión correspondiente. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar correcta la resolución de 07-07-2011 que acordó la suspensión del derecho a la pensión de incapacidad permanente absoluta y reclamó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por entender la Sala que el debate sobre el análisis de la capacidad laboral para llevar a cabo labores de concejal pese al reconocimiento en situación de IPA, es erróneo, debiendo centrarse éste en la causa de incompatibilidad que se contiene en la resolución administrativa que se combate, de forma que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas -que establece la incompatibilidad entre el desempeño de un puesto en el sector público y la percepción de una pensión-, en el art. 1 de la LO 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General -que determina que el derecho al devengo a la pensión se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de cargo electo-, y art. 75 de la Ley 11/1999, de 21 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local, -que establece incompatibilidad para los miembros de las corporaciones locales entre percepción de su retribución y cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas- debe entenderse que es incompatible el percibo de la pensión y su sueldo como concejal del Ayuntamiento de Madrid, y ello no como consecuencia de la valoración de su capacidad laboral, sino por imperativo de las normas legales.

Contra dicha sentencia presentó la parte actora escrito de 21 de junio de 2013, en el que establecía que " por medio del presente escrito, paso a preparar el recurso de casación contra la resolución de fecha 22 de Mayo de 2013 por no encontrarla ajustada a Derecho" , y en el que no se contiene ni núcleo de la contradicción ni sentencia de contraste. A pesar de ello, por Diligencia de Ordenación de 24-06-2013, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien en la Diligencia de Ordenación se advertía a la letrada recurrente "que en el escrito de preparación debe hacer referencia a lo establecido en el art. 221.2 b) de la LRJS " .

Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó a la parte recurrente el 10-06-2013 , el plazo de 10 días para preparar el recurso finalizó el día 24-06-2013, pudiendo presentarse dicho escrito antes de las 15:00 horas del día siguiente, por lo que el escrito presentado por la parte y que denomina "alegaciones" de 17-07-2013, fecha en la que presentó el escrito de interposición del recurso, en el que especifica que desea subsanar los defectos cometidos en el escrito de preparación, y en el que concreta el núcleo de la contradicción y establece cuál es la sentencia de contrate, estaría presentado fuera de plazo, por lo que no puede admitirse.

En definitiva, la parte recurrente no cumplió las exigencias legales que debe cumplir el escrito de preparación, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que se han identificado sentencias de contraste y que debe examinarse la contradicción y admitirse el recurso, lo que no es posible como consecuencia de los defectos anteriormente mencionados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Adela Gómez-Centurión Criado en nombre y representación de DOÑA Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5612/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1187/11 seguido a instancia de DOÑA Aida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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