SAP Guadalajara 48/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2010:171
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00048/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 32/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000449 /2009

RECURRENTE: Andrea,

Letrado/a: BELEN ABAD GARRIDO,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Perjudicado: EL CORTE INGLES

S E N T E N C I A Nº 23/10

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

En GUADALAJARA, a seis de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRÍAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 32/10, dimanante del Juicio de Faltas nº 449/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, versando sobre HURTO, en el que aparece como apelante Andrea, defendida por la Letrada BELEN ABAD GARRIDO y como apelado MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de Guadalajara se dictó con fecha 28/12/2009 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "Queda probado y así se declara expresamente, que el día 20-02-09, en el Centro Comercial "Ferial Plaza", concretamente en el establecimiento "El Corte Ingles", Andrea, fue sorprendida guardándose varios objetos del citado establecimiento en un bolso que llevaba, intentando salir del establecimiento con ellos sin abonarlos en la línea de cajas, recuperando el establecimiento inmediatamente, al intervenir el agente de seguridad, los efectos sustraídos, sufriendo los objetos daños en sus envoltorios, a excepción de un colgante de la marca MONET, valorado en 39"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Andrea como autora responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, en grado de tentativa, con la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 15".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Andrea y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que ha incurrido en errores relativos a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la endeblez de la prueba expuesta en la sentencia de instancia, y tratarse ésta de prueba indiciaria, insuficiente para dar lugar a la condena denunciando en definitiva la errónea valoración de la prueba.

Ante el referido alegato se impone recordar que el principio constitucional que se cita como infringido opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999 ), de manera que, como apunta el ATS 19-5-2000, el derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla; por lo que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Es precisamente este supuesto el que concurre en el caso de autos dado que se ha practicado prueba bastante para considerar acreditados los hechos enjuiciados; Así resulta coherente y uniforme la versión de los hechos que lleva a cabo el vigilante de seguridad, sin que exista causa alguna para dudar de su imparcialidad pues no tenía relación previa con la denunciada, siendo de recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan incluso las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3-2007, 21-12-2006, 19-1-2006, 21-12-2004, 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no...

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