SAP Guadalajara 36/2020, 28 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2020
Número de resolución36/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00036/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0198413

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Diego

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª MARIA BLAS DOMINGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNANDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 36/2020

En Guadalajara, a veintiocho de abril de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 135/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara nº1, a los que ha correspondido el Rollo RP 3/2020, en los que aparece como parte apelante don Diego, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, y dirigido por el Letrado D.ª MARÍA BLAS DOMÍNGUEZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuyos hechos probados

son del tenor literal siguiente: "

PRIMERO

Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 18:00 horas del día 23/05/2015, los acusados Gumersindo, mayor de edad y con antecedentes penales aunque no computables a la presente causa, y Diego mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en la fecha 24 de julio de 2014, pena suspendida en la misma fecha durante el plazo de dos años y revocada en la fecha 2 de septiembre de 2019, se personaron en la f‌inca sita en el PASEO000 NUM000 (Actual POLIGONO000 ) de la localidad de Guadalajara a bordo del turismo marca FORD y matrícula VO .... E propiedad del segundo de ellos, para, a continuación, el acusado Diego, saltar la valla de dicha f‌inca y el acusado Gumersindo, esperar junto al vehículo turismo indicado, haciendo que el acusado Diego accediera al interior del recinto, forzara una reja de la ventana del domicilio y forzara rejas de las naves industriales construidas en la meritada f‌inca y se apoderara de un conjunto de enseres que se encontraban en las mismas y que, f‌inalmente, parte de ellas fueran introducidas en el vehículo turismo. Posteriormente, el acusado Diego salió del recinto, volviendo a saltar la valla, y se introdujo en el vehículo, para después ambos acusados abandonar el lugar. Los hechos fueron avistados por la hija de la propietaria de la f‌inca que casualmente se personó en el lugar en ese mismo momento, la cual rápidamente tomó una fotografía del vehículo referido y avisó a Agentes policiales facilitando, incluso, la descripción del acusado Gumersindo . Ello sirvió para que la Policía se personara en una nave de la CALLE000 de Guadalajara, comprobando que el vehículo -FROD de color rojo- se encontraba en el ese lugar, así como los dos acusados. No todos los efectos sustraídos fueron recuperados y su propietaria no reclama ningún concepto por cuanto los daños sufridos y los objetos sustraídos en la propiedad fueron abonados por compañía aseguradora.

SEGUNDO

Resulta probado y expresamente así se declara que en el interior de la f‌inca se encontraban construidas una vivienda y varias naves industriales, que eran contiguas a través de una tapia, que entre las construcciones existía comunicación entre sí y que todas ellas formaban una unidad física.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gumersindo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya def‌inido, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Diego, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya def‌inido, concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal consistente en reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales causadas.

En caso de que la presente resolución devengue f‌irme no se concede benef‌icio de la suspensión, por ninguna de las causas del art. 80 CP, a ninguno de los acusados. Los antecedentes penales de ambos indican la falta de méritos suf‌icientes en su concesión, siendo patente la falta de empatía hacia la propiedad privada, presentando ambos acusados un pronóstico desfavorable para su concesión y la previsión de seguir cometiendo delitos de la misma naturaleza."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Diego, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 1 de abril de 2020.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos, excepto el segundo hecho probado que se suprime y se tiene por no puesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Diego, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara en fecha 28 de octubre de 2019.

También se interpone recurso de apelación por don Miguel Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gumersindo contra la citada sentencia.

A los citados recursos se opone el Ministerio Fiscal que pide la desestimación de los mismos y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del recurso entablado por don Diego . Se funda en un primer motivo, esto es, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal; no existiendo prueba de cargo suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías. El segundo motivo se funda en la incongruencia omisiva. Por último, el tercer motivo, vulneración del artículo 82 del Código Penal en su redacción anterior a la ley Orgánica 1/2015 y el artículo 24 de la Constitución.

Comenzando por el primero de los motivos, debemos recordar que: Es reiterado por esta Audiencia Provincial lo dicho en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009:

"Además hay que considerar que nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.

Por lo que se ref‌iere a la valoración de la prueba insistir en que no puede considerarse, en modo alguno, un mero subjetivismo causante de indefensión, ya que lo que, bajo dicha formulación, pretende el recurrente, que no ha sido privado de ninguna de las garantías que el Ordenamiento le conf‌iere, no es sino sustituir por la del propio acusado la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, lo cual contravendría el principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (( Ss.T.S. 31-1-2007

, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos que respondan a reglas inamovibles del saber...", Por último citar la STS de 3-3-99 (RJ 199982) cuando af‌irma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el...

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