SAP A Coruña 117/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1122
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución117/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00117/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0000333

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2016

Deliberación el día: 10 de abril de 2018

Recurrente: Cesareo Procurador: PATRICIA GONZALEZ FIGUEROAAbogado: EDUARDO LORENZO MARTINEZRecurrido: PROINDEX S.L. Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTASAbogado: ANGEL MARIA JUDEL PEREIRA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 117/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 188/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Ordinario nº 88/16, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.678 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cesareo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Figueroa; como APELADO: PROINDEX S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sexto Quintas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 12 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Proindex S.L. frente a D. Cesareo condenado a este último a abonar a la demandante la cantidad de 7.678 euros más los intereses legales devengados por aquella cantidad de acuerdo con los dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, así como las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que estima en su integridad la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago del precio que se le adeuda a la actora por el suministro a aquella de diversas mercancías, con un importe total de

7.357,39 euros, se fundamenta sustancialmente en la vulneración de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el error en la apreciación de la prueba practicada, que lleva a la resolución apelada a considerar acreditada la deuda cuyo pago se reclama, y que es parcialmente negada por el demandado, alegando que las mercancías reflejadas en algunas de las facturas acompañadas a la demanda no han sido entregadas.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, cuyas reglas el recurso considera infringidas por la sentencia apelada, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si la actora se encuentra obligada a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, como es en este caso la existencia del contrato de compraventa y el cumplimiento de su obligación de entregar las mercancías vendidas al comprador ( arts. 1445 y 1461 CC ), al demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le correspondería el "onus probandi" de los mismos, como sería el pago del precio a la vendedora demandante ( arts. 1445 y 1500 CC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Por otra parte, es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a

los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010 y 19 julio 2013 ).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que corresponde a la parte actora la carga de probar la entrega al demandado de las mercancías vendidas que son objeto de controversia y cuyo precio se pide, según lo alegado en la demanda. Por ello, la sentencia recurrida, que considera acreditada dicha entrega, con base en la prueba practicada, y estima la demanda considerando cumplida la carga de su demostración por la actora, no infringe en absoluto la norma procesal examinada sino que aplica correctamente la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC, por lo que procede desestimar el expresado motivo de apelación que alega la vulneración del precepto, aduciendo que la actora no ha probado que las mercancías reflejadas en algunas de las facturas acompañadas a la demanda hayan sido entregadas.

SEGUNDO

En cuanto a la apreciación supuestamente errónea de...

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