STS 1040/2002, 8 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2002
Número de resolución1040/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida las entidades mercantiles CERAMICAS APARICI, S.A., TECNIGRES, S.A. y AZULEJOS Y PAVIMENTOS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 180/95, a instancia de D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas, contra Cerámicas Aparici, S.A., Tecnigrés, S.A. y Azulejos y Pavimentos, S.A., representadas por la Procuradora Dª Ascensión García Ortiz, sobre resolución unilateral de contrato, indemnización de daños y perjuicios, indemnización por clientela y reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando todos los pedimentos de la demanda, condene a las demandadas, a indemnizar y pagar a mi mandante D. Jose Francisco , la cantidad de pesetas veintiséis millones quinientas cincuenta y dos mil novecientas ochenta y seis (26.552.986.- pts), por los conceptos que se expresan en los hechos sexto, séptimo y octavo de la demanda, más los intereses legales y costas judiciales".

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos la Procuradora Dª Ascensión García Ortiz, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando aquella con expresa imposición, al actor, de las costas causadas en el procedimiento. Asimismo formuló reconvención exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando todo lo pedido en la demanda condene al demandado a pagar en las cuantías fijadas en el hecho quinto de esta demanda a mis mandantes CERAMICAS APARICI, S.A, AZULEJOS Y PAVIMENTOS S.A., TECNIGRES, S.A. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y DOS (2.696.582 pts) PESETAS por los conceptos expresados en los hechos, más los intereses legales y costas judiciales".

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la contraparte, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de D. Jose Francisco , quien contestó a la demanda reconvencional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que estimando en su totalidad la oposición a esta demanda, absuelva a su representado de los que en ella se pide condenando a las entidades reconvinientes a las costas que se causen.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de este procedimiento y desestimando la reconvención formulada, debo condenar y condeno a Cerámicas Aparici, S.A., Tecnigrés, S.A. y Azulejos y Pavimentos, S.A., a que una vez firme esta sentencia, indemnicen solidariamente a D. Jose Francisco en el importe de la renta que tendría que haber abonado por el alquiler durante 20 días de un vehículo de idénticas características al subarrendado y de cuya posesión se vio privado durante esos 20 días, así como en el valor que tuviere la carretilla elevadora en el momento en que se hubiere de producirse su adquisición por virtud del contrato suscrito, al que habrá que descontarse las cantidades que tendría que abonar para ello, es decir, el resto de las rentas a pagar hasta el 27 de agosto de 1996 más el precio residual fijado, según se acredite todo ello en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dichas cantidades desde que sean definitivamente fijadas. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , confirmamos la sentencia apelada y condenamos al apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC se denuncia interpretación errónea del apartado a) del artículo 30 de la Ley del Contrato de Agencia al considerar la sentencia recurrida que no es necesaria la acreditación de un relación de causalidad entre el incumplimiento del agente y la resolución del contrato de agencia para la aplicación de esa norma. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 se denuncia inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995, 22 de marzo de 1993 y 15 de febrero de 1991, que al interpretar el párrafo primero artículo 1124 del Código Civil, establece los requisitos que debe reunir el incumplimiento para poder basar en él la resolución del contrato. TERCERO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC se denuncia interpretación errónea del artículo 1692 LEC se denuncia interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de marzo de 1991, 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 al considerarse improcedentes las indemnizaciones solicitadas por la resolución del contrato de agencia sin que se considere necesaria la acreditación por las demandadas de que el contrato fue resuelto por causa de los incumplimientos imputados al agente. CUARTO.- Formulado al amparo del número 3 del artículo 1692 LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con base en el apartado 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la misma, por no expresar la sentencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan su consideración de que de la prueba practicada no resulta el conocimiento de las demandadas de la colaboración del agente con otras empresas. QUINTO.- Se interpone subsidiariamente, para el caso de que los motivos que anteceden no sean admitidos, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 661, 662, 664, 665 y 666 de la LEC por no haberse admitido la práctica de la prueba propuesta por esta parte para la tacha del testigo don Alfredo ".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo.

  2. - No teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Resuelto por las empresas codemandadas, CERAMICA APARICI, S.A.; TECNIGRES, S.A. y AZULEJOS Y PAVIMENTOS, S.A., los contratos de agencia concertados con don Jose Francisco , por éste se formuló demanda solicitando la condena de aquéllas a indemnizar en la cantidad de veintitrés millones quinientas cincuenta y dos mil novecientas ochenta y seis pesetas, a consecuencia de la resolución unilateral que considera injustificada de los contratos. Las sociedades codemandadas formularon reconvención en reclamación de la cantidad de dos millones seiscientas noventa y seis mil quinientas ochenta y dos pesetas.

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de primera instancia que contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de este procedimiento y desestimando la reconvención formulada, debo condenar y condeno a CERAMICA APARICI, S.A., TECNIGRES, S.A. y AZULEJOS Y PAVIMENTOS, S.A., a que una vez firme esta sentencia, indemnicen solidariamente a D. Jose Francisco en el importe de la renta que tendría que haber abonado por el alquiler durante 20 días de un vehículo de idénticas características al subarrendado y de cuya posesión se vio privado durante esos 20 días así como en el valor que tuviere la carretilla elevadora en el momento en que hubiere de producirse su adquisición por virtud del contrato suscrito, al que habrá de descontarse las cantidades que tendría que abonar para ello, es decir, el resto de las rentas a pagar hasta el 27 de agosto de 1996 mas el precio residual fijado, según se acredite todo ello en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dichas cantidades desde que sean definitivamente fijadas. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Por razón de las consecuencias procesales a que su eventual estimación daría lugar, ha de alterarse para su examen el orden en que han sido expuestos los motivos articulados; así aunque el mismo se formula con carácter subsidiario para el caso de no admisión de los que le preceden, ha de estudiarse en primer lugar el motivo quinto, formulado al amparo del art. 1692,3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se denuncia infracción de los arts. 661, 662, 664, 665 y 666 de dicha Ley Procesal, por no haberse admitido la práctica de la prueba propuesta por el recurrente para la tacha de uno de los testigos.

Dice la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 que "de acuerdo con el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda entrar a examinarse un motivo de esta naturaleza se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se produzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la raclamación".

En este caso la infracción que se denuncia en el motivo se dice cometida al haberse denegado el recibimiento a prueba para la práctica de la propuesta en relación con la tacha de uno de los testigos, denegación que tuvo lugar por auto de la Sala de Apelación de 4 de julio de 1996. Examinado por esta Sala el rollo de apelación se aprecia que contra dicho auto denegatorio no se formuló el recurso de suplica que autoriza el art. 867, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no se ha cumplido, por tanto, el requisito inexcusable impuesto por el citado art. 1693 y el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

En segundo lugar ha de examinarse el motivo cuarto en que, al amparo del art.1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art.120.3 de la misma, por no expresar la sentencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan su consideración de que de la prueba practicada no resulta el conocimiento de las demandadas de la colaboración del agente con otras empresas.

Dice la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2002 que "con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal interprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha señalado al respecto que basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permite su eventual revisión jurisdiccional - sentencia 196/1988, de 24 de octubre-. El deber de motivación no impone una estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión tampoco deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre- porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre". Aunque la sentencia recurrida pudiera ser tachada de cierta parquedad, lo cierto es que en la misma se exponen suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyen su "ratio decidendi", que en modo alguno impiden su revisión jurisdiccional a través de este recurso de casación. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

En el motivo tercero del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de 8 de marzo de 1991, 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 "al considerarse improcedentes las indemnizaciones solicitadas por la resolución del contrato de agencia sin que se considere necesaria la acreditación por las demandadas de que el contrato fue resuelto por causa de los incumplimientos imputados al agente". Siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, dice la sentencia de 19 de diciembre de 2001 que el artículo 1214 del Código Civil "por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba (por todas las sentencias de 20 de febrero de 1990 y 22 de febrero de 1997); y la sentencia de 8 de junio de 2001 afirma que "para que la regla genérica de distribución de la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil resulte infringida es preciso que concurran dos presupuestos; que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y que se atribuya las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a quien no le incumbía la carga", en tanto que la sentencia de 24 de mayo de 2001 concluye que "nunca se infringe (el art. 1214 del Código Civil) cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado". Doctrina jurisprudencial que hace decaer el motivo al no haberse invertido por la sentencia recurrida la carga de la prueba y haber dictado su resolución apreciando y valorando las pruebas aportadas a los autos.

Quinto

El motivo primero del recurso, amparado en el art. 1692.4 en la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia errónea interpretación del apartado a) del artículo 30 de la Ley de Contrato de agencia al considerar la sentencia recurrida que no es necesaria la acreditación de una relación de causalidad entre el incumplimiento del agente y la resolución del contrato de agencia para la aplicación de esa norma. Aparte de que a lo largo de la fundamentación del motivo se pretende hacer una revisión del material probatorio con olvido de la naturaleza de este extraordinario recurso que obliga al más estricto respeto de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida en tanto no sean desvirtuados por el cauce casacional idóneo, cauce aquí no ha sido utilizado, el motivo no puede prosperar.

Consta en autos que entre los incumplimientos atribuidos por las sociedades codemandadas reconvinientes al actor reconvenido como motivo o causa de la resolución unilateral del contrato de agencia se encuentra el "incumplimiento de la prohibición de gestionar ventas de productos de otras empresas", tal como se recoge en el requerimiento resolutorio por vía notarial dirigido al agente en 16 de mayo de 1994 (documento número 32 de los acompañados con la demanda principal); tal conducta imputada al agente y suficientemente probada en autos, constituye una infracción por el agente de las obligaciones contractualmente asumidas por él y tal incumplimiento es causa con virtualidad bastante para justificar la resolución unilateral del contrato por los empresarios; no ha interpretado la Sala "a quo" el art. 30 a) de la Ley de Contrato de Agencia erróneamente como aduce la recurrente, sino de forma adecuada a su tenor literal y sentido.

De igual manera ha de rechazarse el motivo segundo en que se denuncia interpretación errónea del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. La sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2001, citada en la de 5 de abril del mismo año, afirma que siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por la vía adecuada (sentencias de 22 de julio de 1995, 20 de julio de 1996, 9 de diciembre de 1997); el problema del incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992) como error de derecho en la valoración de la prueba.

En el presente recurso no ha sido alterado el resultado probatorio alcanzado por la Sala de instancia en cuanto al incumplimiento por el agente de la obligación establecida en la cláusula octava de los contratos; tal infracción, considerada no sólo desde su aspecto fáctico sino también en su transcendencia jurídica, ha de considerarse con la suficiente relevancia y gravedad para ser calificada, como hace la sentencia "a quo", de causa de resolución unilateral del contrato por los empresarios con la consecuencia que establece el art. 30 a) de la Ley de Contrato de Agencia, contrato de colaboración que, como en todos los mercantiles, la actuación de buena fe es inexcusable, buena fe que resulta quebrantada cuando se infringe una estipulación contractual con el contenido de la que ha sido ignorada por el agente.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su totalidad con las consecuencias que, respecto a las costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda..-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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