STS, 15 de Febrero de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:13545
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 110.-Sentencia de 15 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por obras y mejoras. Poseedor de buena fe.

NORMAS APLICADAS: Arts. 434, 435 y 453 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de febrero de 1964, 25 de mayo de 1965 y 9 de marzo de 1966 del T.S .

DOCTRINA: La declaración judicial que anula el contrato de compraventa por incumplimiento

consistente en el impago parcial del precio por el comprador no puede seguirse, sin más, que las

obras llevadas a cabo por éste en la cosa objeto del contrato, mientras estuvo en su poder, fueron

realizadas de mala fe, ya que ello supondría aceptar un efecto automático de resolución del

contrato que contra la presunción del art. 436 del C.C . y sin previa declaración de mala fe por los

Tribunales negaría la continuidad en la buena fe del poseedor que adquirió con título inicialmente

válido y eficaz.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1988 en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras, sobre indemnización por obras y mejoras. Recurso que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la "Financiera Algeciras, S. A.", bajo la dirección del Letrado don Faustino Gutiérrez Alviz, habiéndose personado en concepto de recurrido don Federico , bajo la representación del Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, y bajo la dirección del Letrado don Miguel Pérez Camino.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Méndez Gallardo, en representación de don Federico , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía (hoy; menor) contra la "Entidad Financiera Algeciras, S. A.", sobre reclamación de cantidad,estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia, que declare: A) Resuelva favorablemente el juicio de mayor cuantía que se entabla y se indemnice a mi representado por haber realizado obras y reformas en la parcela que adquirió de buena fe, en la cantidad de cinco millones ciento dieciocho mil trescientas treinta y ocho (5.118.338) pesetas, que estimamos valen en la actualidad dichas obras y mejoras, basándonos para ello en que desde que el perito valoró en cuatro millones cuatrocientas cincuenta mil setecientas veintiocho pesetas (4.450.728 pesetas) las citadas obras y mejoras han subido con arreglo al coste de la vida en un 13 por 100. B) Condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada antes mencionada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Millán Hidalgo, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, suplicando se dictase sentencia que desestimara íntegramente la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Algeciras núm. 1 dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Méndez Gallardo en nombre de don Federico , sobre reclamación de indemnización por obras y mejoras en parcela, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Financiera Algeciras, S. A.", sin hacer expresa condena en las costas del juicio."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de José Méndez Gallego y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Méndez y Gallardo, en nombre y representación del demandante don Federico , con revocación de la sentencia apelada, dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Algeciras, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 80 de 1984 de que dimana el presente rollo, estimando en parte la demanda formulada por el referido actor contra la entidad "Financiera Algeciras, S. A.", representada en la primera instancia por el Procurador don Juan Millán Hidalgo y no personada en esta alzada, debemos declarar y declaramos a la citada demandada, deudora respecto del expresado actor, en la cantidad de

4.450.728 pesetas, importe de las obras y mejoras realizadas por el mismo en la parcela que adquirió de aquélla, de buena fe, en cuya cantidad deberá indemnizar la demandada al actor; sin hacer pronunciamiento expreso en orden al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Tercero

El día 3 de abril de 1989 el Procurador; don Antonio de Palma Villalón, en representación de "Financiera Algeqiras, S. A." (FIALSA), ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla (hoy, Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LlEC , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC ., consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 4.º Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC ., consistente en infracción de la norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 7 de febrero de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Sevilla por la que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Algeciras, se condenó a la demandada, "Financiera Algeciras, S. A.", a abonar al actor Sr. Federico la suma de 4.450.728 pesetas, importe de las obras y mejoras realizadas por éste en parcela que, de buena fe, poseyó temporalmente, contra dicha resolución se alza la demandada, articulando cuatro motivos de casación, dos de ellos al amparo del núm. 4." del art. 1.692 de la LEC ., por supuesto error en la apreciación en la prueba,y los dos finales bajo el núm. 5 del citado art de la LEC ., en denuncia de haberse infringido, por la sentencia impugnada, los arts. 434, 435 y 453 del CC .

Segundo

El primer motivo de los articulados en denuncia de error de hecho se contrae a cuestionar la afirmación hecha en la sentencia de instancia, dice la parte recurrente, de que "el Sr. Federico (demandante) por haber adquirido a titulo de dueño venía poseyendo con buena fe, puesto que no se ha probado la mala fe por la entidad demandada", planteando así la impugnación de aquella resolución a partir de una declaración que no es exactamente la de la sentencia combatida que concreta su afirmación a la inicial buena fe en la posesión del actor por haber adquirido en concepto de dueño la parcela en la que luego realizó las obras, cuyo importe reclama, de suerte que con la exposición que el motivo hace en él lo que realmente se combate como error no es la inicial situación de buena fe en la posesión de que la sentencia parte, como efecto de la conexión título- buena fe, sino la continuidad en la misma situación anímica del comprador-poseedor que, no obstante la aplicabilidad de lo establecido en este orden de persistencia en la originaria buena fe, por el art. 436 en relación con el 434 del Código , por no haberse acreditado la mala fe sobrevenida, se niega en el recurso, con afán de contradecir la presunción legal acogida por el juzgador, manteniéndose en el motivo que la cesación de buena fe quedo ya de' manifiesto en un anterior pleito, entre las mismas partes determinantes del actual y unido a éste como documental, en el que, a instancia de la sociedad vendedora, aquí recurrente, se declaró resuelto el contrato de compraventa de la parcela en que las obras se realizaron, olvidando que de la declaración judicial que anula el contrato de compraventa, por incumplimiento, consistente en el impago parcial del precio por el comprador demandado, no puede seguirse, sin mas, qué las obras llevadas a cabo por éste en la cosa objeto del contrato, mientras estuvo en su poder, fueron realizadas de mala fe, ya que ello supondría aceptar un efecto automático de la resolución del contrato que, contra la presunción citada del arti. 436 del Código y sin previa declaración de mala fe por los Tribunales ( Sentencias, de 1. y 8 de febrero de 1964

,25.de mayo de 1965y 9 de marzo de, 1966 ), negaría continuidad, en la buena fe del poseedor que, adquirió con título inicialmente válido, y eficaz, a la vez que el hecho de que, al menos hasta un cierto momento, susceptible de incluir el tiempo de realización de las obras, permaneció viva la situación de buena fe en que se adquirió la posesión de ,la finca, deduciendo, sin ninguna otra consideración, de la sentencia que puso fin al estado posesorio, la mala fe que ha de venir de una declaración en este preciso sentido. Así las cosas (al hilo de la doctrina citada y de la contenida en las Sentencias de 26 de febrero de 1949 y 24 de diciembre de 1956 ), ha de claudicar este primer motivo de casación y por las mismas razones expuestas el desarrollado como ordinal 3.°, en el que, bajo el apartado 5.° del art. 1.692 de la LEC ., se replantea,' contra lo que más arriba se argumenta, la indebida aplicación del art. 434 del Código , esto es, la presunción de buena fe inherente a la adquisición por título no viciado o cuyo vicio se ignora ( art. 433 ) y su permanencia conforme a los arts siguientes 435 y 436 , normativa cuya aplicabilidad la representación de la recurrente pone en entredicho a partir del impago parcial del precio de la venta de la parcela determinante de la resolución del contrato y pérdida de la posesión de la finca en la que el comprador había hecho gastos que la sentencia impugnada reputa, con toda razón, obras y mejoras útiles y por tanto resarcibles, ya que de quedar en beneficio del propietario actual se produciría una evidente infracción del principio que veda el enriquecimiento injusto, conclusión que también la entidad recurrente resiste argumentando en el motivo 4.° del recurso con la infracción del art. 453 del CC ., ya que, a su juicio, las obras en cuestión no merecen el calificativo de útiles "de manera objetiva", opinión ésta puramente personal que, como tal e interesada, no es acogible en casación, sustituyendo a la objetiva del juzgador que, sobre la prueba hecha, hace notar que unos rellenos del terreno y consiguiente nivelación del mismo y la construcción en la finca de una amplia nave no dejan de ser obras de utilidad incorporadas al inmueble, pese, a la oposición de la recurrente, que, en su interesado alegato, llega a negar incluso la realidad de las obras mismas, no obstante su acreditamiento a través de la documental unida - pleito 166/75 del propio Juzgado- y, por lo que hace a la nave construida, verificada su existencia por la expresa constancia que se hace en la diligencia de 30 de septiembre de 1982 de posesión, a la representante de la sociedad recurrente, de la finca objeto de la compraventa resuelta, en cuya acta se precisa la existencia de una nave con las características que se detallan, dice la propia acta, en la pericial (folio 89) obrante en el pleito, remisión ésta a la prueba de peritos llevada a cabo, en legal forma, en el pleito unido al presente como documental, que suscita su invocación en la sentencia impugnada y que el motivo que resta por examinar -ordinal 2.º- critica aduciendo un error de hecho, cuya improsperabilidad es manifiesta sin más que constatar que, aunque la pericial prestada en un procedimiento no mereciese esta calificación en otro, su aportación a este último como elemento de prueba impide la invocación de error de hecho, ya que la operatividad de la norma procesal de cobertura del error de hecho está condicionada, según su literal dicción, a que el documento citado como revelador del supuesto error, no esté contradicho por otros elementos probatorios, tal y como, a todas luces, aquí sucede.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de "Financiera Algeciras, S.

A.", con la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1988, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Y líbrese Iltmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, Con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en éstos autos, estando celebrando audiencia publica la misma en el día de la fecha, de todo lo que yo el Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STS 1040/2002, 8 de Noviembre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Noviembre 2002
    ...doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995, 22 de marzo de 1993 y 15 de febrero de 1991, que al interpretar el párrafo primero artículo 1124 del Código Civil, establece los requisitos que debe reunir el incumplimiento para p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR