STS, 8 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO ZARAGOZANO, S.A., representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en el que es recurrido D. Esteban , representado por la Procuradora Dña. María Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dña. CatalinaLuis Manuel , en representación de la entidad mercantil Banco Zaragozano, S.A., promovió demanda de tercería de dominio, en cuanto a la suma de siete millones seiscientas setenta y cuatro mil setecientas cincuenta y siete pesetas, contra D. Esteban , ejecutante y contra la sociedad laboral "Horizonte", S.L., como ejecutada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la cantidad de 7.674.757 pesetas en poder de ese Juzgado es propiedad de mi principal, ordenando se alce el embargo trabado sobre esta cantidad, dejándola a disposición de mi parte y condenando a las costas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, en representación de D. Esteban , quien contesto a la demanda, formulando la excepción legal en el modo de proponer la demanda, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando las excepciones propuestas por esta parte, declare no haber lugar a la misma, sin entrar en el fondo del asunto y alternativamente y para el supuesto en que no fueren estimadas, se desestime integramente la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos formulados en su contra, poniendo a la inmediata disposición de mi parte el importe de la suma embargada y consignada, con expresa imposición de costas a la actora .

  2. - Tramitado el procedimiento , el Juez de Primera instancia nº 5 de los de Albacete, dictó sentencia el 28 de julio de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Gómez Ibañez, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Zaragozano S.A., contra D. Esteban y contra la Sociedad Laboral Horizonte, S.L. debo declarar y declaro que la cantidad de siete millones seiscientas setenta y cuatro mil setecientas cincuenta y siete pesetas (7.674.757 ptas), consignada en la cuenta que este Juzgado núm. 5 de Primera Instancia tiene abierta en la entidad BBV es propiedad del Banco Zaragozano, S.A., debiendo en consecuencia alzarse el embargo trabado sobre dicha cantidad dejándola a disposición de su propietario, y todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados D. Esteban y la Sociedad Laboral Horizonte, S.L."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia el 6 de marzo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Albacete de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco debemos revocar y revocamos la misma, rechazándose al demanda de tercería interpuesta por el Banco Zaragozano S.A. y todo ello con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer igual condena respecto a las devengadas en la alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Banco Zaragozano S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC. Infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, en concreto de los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 372.3º de la LEC que imponen a los Tribunales la obligación de motivar suficientemente sus sentencias, apreciando los puntos de derecho fijados y dando las razones fundamentadoras del fallo. Segundo.- Al amparo del apartado 3º del art. 1692 LEC. Infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, en concreto, del art. 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en relación con el art. 120.3 de la Carta Magna en tanto que impone a los Tribunales motivar suficientemente sus sentencias. Tercero.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 LEC, infracción en el sentido de aplicación incorrecta del art. 1214 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Alonso, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el referido recurso y solicitando no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la entidad crediticia.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presene recurso el dia 25 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso de casación tiene por objeto la pretensión del Banco Zaragozano S.A. de que se alce el embargo decretado en relación con la cantidad de 7.674.757 ptas acordado en el juicio ejecutivo 461/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete seguido a instancia de D. Esteban contra la entidad Sociedad laboral "Horizonte " S.L. En la demanda de tercería de dominio formulada por el Banco se alega que dicha suma, que se halla depositada en la entidad a resultas de la decisión judicial, pertenece al Banco y no a la Compañía mercantil embargada por corresponder a un crédito documentario cuyo título, conocimiento de embarque, fue endosado al banco con anterioridad al embargo, por lo que al ser la transmisión de la titularidad del dinero anterior a la traba debe dejarse ésta sin efecto poniéndola a disposición de la tercerista. La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 411/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, recayendo sentencia el 25 de julio de 1995 en la que estimando la pretensión actora se acuerda el alzamiento del embargo sobre la cantidad expresada. Apelada la anterior resolución por D. Esteban , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la citada Capital dictó sentencia el 6 de marzo de 1996, en el Rollo 367/95, en la que estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida rechazando la demanda de tercería. Por el Banco Zaragozano se formalizó recurso de casación articulado en tres motivos, los dos primeros al amparo del número 3º, y el tercero del nº 4º, del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que imponen a los Tribunales la obligación de motivar suficientemente sus sentencias apreciando los puntos de hecho fijados y dando las razones fundamentadoras del fallo.

En el cuerpo el motivo se denuncia incoherencia interna grave y falta de motivación. Se alega, por un lado que la Sentencia de la Audiencia después de aceptar total y expresamente y sin restricción alguna los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada que había reconocido que la transmisión del crédito era anterior al embargo, resuelve en sentido contrario, y se resalta, por otro, que frente a la razonada resolución del Juzgado hay que destacar la inconsistencia y falta de motivación de la sentencia de apelación.

El motivo no pude ser acogido por las razones siguientes:

Con independencia de que la incoherencia interna (entre el fallo y los fundamentos determinantes del mismo) debe ser denunciada como incongruencia, y no como problema de falta de motivación, en cualquier caso no se da la incoherencia grave denunciada. La sentencia recurrida (que es la de la Audiencia Provincial) antes del desarrollo (y rúbrica) de los "Fundamentos de Derecho" dice "Aceptando los Fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y". La fórmula responde al propósito de no tener que reproducir toda la fundamentación jurídica de la resolución apelada, pero obviamente se refiere EXCLUSIVAMENTE a lo que no esté en contradicción con lo que se razone en la propia sentencia que resuelve el recurso. Ciertamente la fórmula para ser perfecta debía haber añadido como suele ser habitual en la práctica judicial, "que no estén en contradicción con los de la presente resolución" o "con los que se expondrán a continuación", pero ello no obsta a que deba entenderse así por pura lógica, y además por otra razón, y es que el recurso de casación no supone un examen comparativo de las sentencias de las dos instancias, como viene reiterando esta Sala, ya que la recurrida es únicamente la de apelación, y solo cuando se da el supuesto adecuado -remisión argumentativa en lo que no se resuelva, omisión relevante, o anulación de la dictada por la Audiencia- cabe tomar en consideración lo dicho en la del Juzgado. Es por ello también que no resulta de recibo la dialéctica del motivo (" pro domo sua") si es "más consistente" o "está mejor motivada" la resolución de primera instancia respecto de la recaída en segunda instancia.

Por otra parte es de señalar que el propósito perseguido en el motivo es que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba. Lo que se pretende es que este Tribunal examine la documental y decida que es más acertada la apreciación de la primera sentencia que la de la segunda, pero tal planteamiento resulta inaceptable porque la valoración de la prueba documental, o la apreciación de la idoneidad de los documentos (autenticidad) para servir de medio de prueba, constituye función soberana de la Sala de instancia que solo cabe verificar en casación mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba que no se hizo en el motivo con fundamentación adecuada.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción del art. 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en relación con el art. 120.3 de la Carta Magna en tanto que impone a los Tribunales motivar suficientemente sus sentencias.

En el cuerpo del motivo se afirma que la sentencia recurrida infringe el deber de motivación.

El motivo no tiene consistencia alguna. Se puede estar de acuerdo o no con lo que razona la resolución objeto de recurso, pero en absoluto cabe estimar que adolece del efecto de motivación que se le imputa. Para este Tribunal el contenido de los fundamentos segundo a cuarto son explícitos y totalmente suficientes para estimar motivada la apreciación judicial de falta de prueba adecuada por parte de la tercerista del fundamento fáctico de su pretensión, y esta argumentación no resulta de posible control en casación sin la configuración del motivo idóneo al efecto (error en la valoración probatoria).

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción, por aplicación incorrecta, del art. 1214 del Código civil.

El motivo tampoco puede ser acogido porque no es de aplicación al caso la doctrina de la "disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Para que la regla genérica de distribución de la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil resulte infringida es preciso que concurran dos presupuestos: que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y que se atribuya las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la parte a quién no le incumbía la carga.

En el caso de autos concurre el primer presupuesto pero no el segundo porque corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, que son los que integran el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación invoca a su favor, sin que en el supuesto litigioso quepa desplazar a una persona ajena a la operación -el Sr. Esteban - un "onus probandi" que en absoluto le incumbe, ni se halla en mejores condiciones de hacer efectivo, no pudiendo tacharse de conducta obstativa, que pudiera determinar un reproche de mala fe o deslealtad procesal, el exigir que por la contraparte se cumplan las condiciones necesarias para que pueda tenerse por acreditada la reclamación que efectúa.

Finalmente es de significar que en nuestro sistema procesal corresponde al juzgador la determinación de la dosis de prueba necesaria para tener por fijado un hecho controvertido, correspondiendo a la parte aportar la necesaria para producir la convicción judicial, sin que quepa descargar en la parte contraria lo que constituye una carga procesal propia.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en representación procesal de Banco Zaragozano, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el 6 de marzo de 1996 (en cuyos términos de entenderse subsanado el "lapsus calami" de fecha que contiene), en el rollo 367/95 dimanante de los autos del juicio de menor cuantía 41/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricdos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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