STSJ Comunidad de Madrid 705/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2010:12921
Número de Recurso2224/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución705/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002224/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2224/2010

Sentencia número: 705/10

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2224/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación del PATRONATO DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1446/09, seguidos a instancia de Dña. Elisenda frente al citado recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios para el organismo demandado desde el 16-06-03, con categoría profesional de Técnico Superior en Gestión Cultural y salario anual de 42.259,67 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación de la actora con el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón comenzó el citado 16-06-03, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad de duración determinada, y dicho contrato se mantendría vigente "hasta que se cubra la plaza de forma definitiva mediante proceso de selección o promoción o cuando desaparezcan las razones de necesidad y urgencia que motivaron su cobertura interina".

TERCERO

El objeto del contrato citado consiste, de acuerdo con la cláusula adicional primera, en "desarrollar y coordinar todos los eventos culturales promovidos por el Patronato Municipal de Cultura, especialmente aquellos que habitualmente tienen lugar en fin de semana y festivos".

CUARTO

Una vez iniciada la relación laboral, el 23-07-03, la Secretaria del Consejo de Gerencia del Patronato le comunica a la actora la adopción del acuerdo de dicho órgano consistente en la atribución de las funciones propias de Dirección de la Escuela Municipal de Música y el abono, con carácter temporal y no consolidable, del complemento de dirección por importe anual de 6.485,74 euros anuales.

QUINTO

El 14-07-09 el Presidente del Patronato Municipal de Cultura adoptó la resolución de proponer a la Junta de Gobierno Local la amortización del puesto de trabajo de Dirección de la Escuela Municipal de Música y Danza.

SEXTO

El citado 14-07-09 el consejo Rector del Patronato Municipal de Cultura, acuerda aprobar el proyecto de modificación de plantilla del personal del Patronato Municipal de Cultura, para la amortización de la plaza n° 1 del programa 45112 (Escuela de Música) Personal Laboral Personal con nivel de Titulación Superior A, reduciendo su número a 46.

SEPTIMO

El 24-07-fl9 se le notificó, a la actora, la extinción del contrato laboral con efectos extintivos desde el día siguiente.

OCTAVO

El proceso de amortización de la plaza en que sustenta la Administración tanto el nacimiento del contrato (cláusula tercera ) como su extinción (Decreto del Presidente del Patronato Municipal de Cultura de 22-7-2009 ) ha sido impugnado por la Sección Sindical de UGT en el centro de trabajo con fecha 2 de octubre de 2009.

NOVENO

La actora no ostenta cargo sindical o representativo alguno.

DECIMO

Con fecha 04-08-09 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional Laboral.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por DOÑA Elisenda frente al PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN declaro la improcedencia del despido de fecha de 25-07-09, y Extinguida la relación laboral, condenando a la demandada a que indemnice al trabajador en la cantidad de 34.299,83 euros". En fecha 11 de febrero de 2010 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo suplir la omisión de la Sentencia en el la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de nueve y en consecuencia el fallo de la misma debe decir: Que, estimando la demanda promovida por Dª Elisenda contra PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON declaro la improcedencia del despido de fecha 25-07-09, y Extinguida la relación laboral, condenando a la demandada que indemnice al trabajador en la cantidad de

34.299,83 euros, asi como el abono de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido que se declara improcedente hasta la fecha de la de la presente sentencia a razon de 115,78 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de mayo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de julio de 2010, señalándose el día 8 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 16 de junio de 2003 el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (en adelante "Patronato") contrató de forma interina a la Sra. Elisenda como técnico superior en gestión cultural, determinando que el objeto de ese contrato consistía en "desarrollar y coordinar todos los eventos culturales promovidos por el Patronato Municipal de Cultura, especialmente aquellos que habitualmente tienen lugar en fin de semana y festivos". Al mes siguiente se le asignaron las funciones propias de la dirección de la Escuela Municipal de Música, con abono del correlativo complemento salarial

(6.485#74 euros anuales). En julio del 2009 el Consejo Rector del Patronato aprobó la modificación de plantilla de ese Organismo, amortizando la plaza identificada como nº 1 del programa 45.112 (correspondiente a la Escuela de Música), que estaba asignada a personal laboral con nivel de titulación superior. A raíz de ello el Patronato notificó a la Sra. Elisenda el 24 de julio de 2009 la extinción de su contrato laboral con efectos del día siguiente.

Impugnada esta decisión en vía judicial, recayó sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 17/12/09 seguida por auto de 11/2710, en el que se incrementó la condena al pago de salarios de tramitación no recogidos en sentencia.

El Organismo condenado recurre en suplicación.

SEGUNDO

Su recurso mantiene que la decisión de poner fin a la relación laboral existente entre las partes procesales no constituye despido alguno. Para ello lleva a cabo unas alegaciones en las que, básicamente, hemos de destacar los siguientes puntos: 1º) La juzgadora de instancia ha incurrido en una importante confusión al no diferenciar adecuadamente entre tres actos administrativos distintos: el acto por el que se crea una plaza en el seno de una Administración pública y se le dota presupuestariamente, el acto por el que se determinan las funciones o puesto concreto de la persona que va a ocupar dicha plaza, y el acto por el que se procede a designar quién va a ser esa persona, sea con carácter fijo o temporal. 2º) El proceso por el que una Administración procede a amortizar una plaza no puede ser cuestionado ante la jurisdicción laboral, ya que es materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que en el presente caso no cabe discutir el proceso de amortización de la plaza nº 1 de la Escuela de Música. 3º) Un Ayuntamiento puede amortizar una plaza y en tal caso se extingue el contrato de trabajo de la persona que lo ocupa, sin necesidad de acudir al despido objetivo, tal como ha sido admitido en sentencias del Tribunal Supremo de 9/6/97 y 27/3/00, siendo ello posible incluso cuando la persona que ocupa la plaza en cuestión esté...

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