STS, 21 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3946
Número de Recurso824/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 824/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaria Zapata en nombre y representación de la entidad Jesús Granell Ingeniero Consultor, S.A. contra Sentencia de 5 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 2.128/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2.128 de 1.998, interpuesto por la mercantil "Jesús Granell Ingeniero Consultor S.A." contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana, de fecha 17 de junio de 1998, dictado en el expediente 99/97, por el que se fijaba el justiprecio de la expropiación de 3m2 de terreno, servidumbre permanente de 370 ml. y 1.480 m2 de ocupación temporal en una parcela de terreno, sita en el término municipal de La Vall d'Uixó (Castellón), propiedad del recurrente, afectada por la ejecución de las obras de construcción de la "Línea Eléctrica desde S.T. Rambleta a Nules Polígono (expediente JUEXPR/1997/2). 2) No efectuar expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Jesús Granell Ingeniero Consultor, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de enero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Jesús Granell Ingeniero Consultor, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala declare no haber lugar al mismo, case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto alguno y en su lugar, dicte resolución que estime el recurso contencioso administrativo..., y resuelva el mismo de conformidad con la fundamentación y peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 5 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Jesús Granell Ingeniero Consultor S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana por el que se fijaba la valoración asignada a una expropiación y constitución de servidumbre de terrenos en término municipal de La Vall d'Uixó (Castellón).

La sentencia recurrida, después de rechazar la falta de motivación aducida por la recurrente, recoge la valoración contenida en la resolución del Jurado, que expresamente rechazó las expectativas urbanísticas y los perjuicios del resto de la finca porque no aparecían demostrados ni parecen compatibles con una transformación de la finca en regadío, y que realiza la valoración de los 3 metros correspondiente al terreno ocupado por la instalación del poste de energía eléctrica a razón de 1.300 pts metro cuadrado, asi como la indemnización por la constitución de servidumbre sobre la base del 25% del valor unitario de una franja de servidumbre de paso de 2 metros de ancho y el 5% del valor unitario a una franja de 10 metros de ancho en la servidumbre de vuelo, a lo que añade un 10% del valor unitario del suelo a la franja de 10 metros de ancho en concepto de indemnización por los riesgos potenciales de tener que trabajar bajo la línea eléctrica, rechazando la indemnización por ocupación temporal por cuanto no consta que ningún árbol haya sido arrancado ni se haya interrumpido el cultivo. Dicha valoración en su conjunto es aceptada por el Tribunal de instancia que analiza la prueba pericial negando la naturaleza del suelo como urbano industrial, entendiendo que las manifestaciones de la hoja de aprecio son puras estimaciones de parte y que las del perito judicial carecen del más mínimo fundamento y justificación que permitan a la Sala considerar la efectiva concurrencia de la situación alegada, por cuya razón rechaza la valoración del suelo como urbano industrial y niega, con ello, la procedencia de indemnización por expectativas urbanísticas, así como por el demérito de la finca al quedar ésta dividida.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en que, en un primer motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que el recurrente invoca. En el motivo tercero y al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se entiende producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la misma en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no resolver sobre conceptos indemnizatorios instados en la demanda, entendiendo vulnerados los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución .

El motivo se trata unitariamente por cuanto que, con fundamento, en un caso, del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y, en otro, en una supuesta incongruencia, el recurrente plantea en realidad la necesidad de valorar el concepto de demérito al haberse dividido la finca en dos mitades; pretensión indemnizatoria ésta que se fundamentaba por parte del recurrente en la consideración de la finca como dotada de expectativas de carácter urbanístico industrial cuya consideración es negada por el Tribunal de instancia al afirmar que carecen de eficacia las manifestaciones de la hoja de aprecio así como las del perito judicial que estima que no tienen fundamento y justificación, al no sustentarse ningún otro elemento probatorio, la consideración de la finca como suelo urbano industrial y, desde luego, entiende que tal calificación no se puede inferir de la mayor o menor cercanía al polígono industrial establecido en el vecino municipio de Nules, no acreditándose tampoco la existencia de edificaciones industriales en el entorno de la finca, que no se deduce de los planos y croquis existentes en el expediente y de los que se acompañan al informe pericial, de los que sólo se desprende la naturaleza rústica de la misma y de su entorno.

Es evidente que con estas apreciaciones de las circunstancias de hecho de la finca objeto de valoración por la instalación de la servidumbre no procedía apreciar ningún demérito por división de la misma, cuya pretensión se fundaba en su carácter urbano, pues es considerada como rústica e incluso se evalúa la indemnización que procede por los riesgos potenciales al tener que realizar los trabajos agrícolas debajo de la línea eléctrica, sin que proceda entender cometida la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al no haberse tomado en cuenta valores afectantes al suelo urbano industrial, ni entenderse cometida tampoco la incongruencia que se atribuye al Tribunal de instancia puesto que éste implícitamente rechazó la procedencia de la apreciación del demérito al rechazar la valoración como urbano, cuya afirmación servía de soporte para alegar los daños que se producían a la finca en la valoración realizada por el recurrente, aceptando la posibilidad de realizar labores agrícolas bajo el tendido eléctrico; todo ello aparte de que, como también la sentencia pone de relieve, mal se compadece la posibilidad de existencia de valores o expectativas urbanísticas cuando se adujo por el recurrente la existencia de una mejora del regadío para la transformación del existente en la finca.

Todo lo anterior determina la procedencia de rechazar el motivo primero y tercero de los articulados en su escrito interpositorio por el recurrente.

En cuanto se refiere al motivo segundo se denuncia en el mismo, y al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el resultado ilógico de la valoración de la prueba pericial practicada por la Sala de instancia, y ello con fundamento en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia correspondiente.

En el desarrollo del motivo el recurrente insiste una vez más en que la valoración realizada por la sentencia de instancia de la naturaleza del terreno como rústico tiene el carácter, a juicio del actor, de ilógico, sin duda por entender que corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia la valoración de la prueba pericial y que la misma solamente puede ser cuestionada aduciendo que con ello se infringieron preceptos sobre valoración de prueba tasada o en función de lo ilógico o arbitrario de dicha apreciación. Mas en el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal de instancia está suficientemente desarrollado y justificado y en modo alguno puede ser calificado de ilógico o arbitrario cuando se fundamenta en que las manifestaciones del perito carecen de todo elemento probatorio que las justifique y que en el entorno de la finca ni siquiera existen rastros de edificaciones de ningún tipo y mucho menos de edificaciones industriales, que parecen ser que se encuentran localizadas en un polígono industrial existente en otro municipio, por lo que, negada la existencia de expectativas urbanísticas y con ello el demérito de la finca fundado en la naturaleza urbana industrial del terreno, en modo alguno puede ser calificada la apreciación por el Tribunal de instancia de la naturaleza del terreno como ilógica arbitraria, al menos con el carácter evidente que es exigible en razón de una jurisprudencia que solamente a título excepcional permite cuestionar en casación la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, la cantidad de 100 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Jesús Granell Ingeniero Consultor, S.A. contra Sentencia de 5 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 2.128/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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