STSJ Navarra 689/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:713
Número de Recurso444/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución689/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000689/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiséis de Junio de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 444/2011 interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 14-3-2011 dictado en expediente NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto "Instalación electrica y declaración en concreto de su utilidad publica en Aranguren, Egües, Lizoain, Urroz, Lónguida y Aoiz", en los que han sido partes como demandante Dña. Marí Juana representada por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Abogado Sr. Larrayoz, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y el Canal de Navarra; S.A., representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 25-6-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 14-3-2011 dictado en expediente NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto "Instalación electrica y declaración en concreto de su utilidad publica en Aranguren, Egües, Lizoain, Urroz, Lónguida y Aoiz.

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

Del fondo de la pretensión, de la valoración de la prueba y de la correcta fijación del justiprecio.- Debemos adelantar la desestimación de la demanda:

  1. - Discute el demandante, como señala el Fundamento Jurídico 1º " los criterios jurídicos seguidos por el Jurado para determinar el valor del suelo, el porcentaje de perjuicios que produce la servidumbre y los factores sobre los que se aplica el premio de afección

  2. - Con carácter previo debemos reseñar que la prueba aportada por el actor no sirve para desvirtuar los acertados fundamentos y valoración que hace el Jurado de Expropiación.

  3. - En cuanto a la Ley aplicable que discute el demandante. Situa la fecha de la legislación aplicable en le fecha de la información publica.

    En este punto ha señalado esta Sala en su STJNavarra de fecha 11-4-2012 Rc 552/2009:

    "....Previamente a establecer el correcto justiprecio de la expropiación debemos resolver dos cuestiones:

  4. - Normativa aplicable. Sostiene el demandante que la normativa aplicable es la contenida en la Ley 6/1998 de 13 de Abril y no la aplicada por el Jurado que ha sido la Ley 8/2007.

    El debate debe girar en torno a la interpretación de la D.Transitoria 3ª de la citada Ley 8/2007 . 1.- Señala la D.Transitoria 3ª de la citada Ley 8/2007 : "1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.".

  5. - Hay que distinguir entre la normativa aplicable a la expropiación y el momento al que hay que referir la valoración del bien expropiado, como ha señalado la Jurisprudencia del TS ( STS 6-2-199, 10-5-1999

    , 8-10-1999, 17-3-2011 ...): "...hemos señalado que no se puede negar que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como esta Sala expresó en Sentencia de 6 de febrero de 1999 -recurso de casación núm. 4869/1994, fundamento jurídico segundo-, es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos, de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determina cuáles sean los criterios legales de valoración, que han de ser, como declaramos en la citada Sentencia, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate, pues si tenemos en cuenta que los criterios de valoración, a efectos de fijar el justiprecio, no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante, y así sería si se aplicase la legalidad vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio, el trámite procedimental más cierto y seguro para aplicar uno u otro ordenamiento valorativo es el de la incoación del expediente expropiatorio.....".

  6. - La jurisprudencia más reciente de los Tribunales Superiores de Justicia se decantan, como hace este TSJNavarra, por la tesis que postula referir (en la interpretación de la referida D.T 3ª) la ley valorativa aplicable al momento de inicio del expediente expropiatorio y no el de la pieza de justiprecio .

    La STSJ País Vasco número 5/2010, de 18 de Enero declara que "la Disposición Transitoria 3ª indica que sus reglas de valoración se aplicarán a los expedientes incoados tras su entrada en vigor y conforme a reiterada jurisprudencia...

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