STS, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2916
Número de Recurso4631/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4631/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Escala contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.001 dictada en el recurso 494/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la representación procesal de D. Gerardo y D. Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 494/1996, promovido por Don Jose Pedro y Don Gerardo contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto las mismas, declarando que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a la cuantía de 41.628.972 pesetas, con más los correspondientes intereses de demora; sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de L'Escala, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley reguladora de la jurisdicción .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración de la prueba.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la ley reguladora de la jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico aplicable.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con la Ley del Suelo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de L'Escala se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Sres. Gerardo Jose Pedro contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de 30 de Octubre de 1.995 en la que se fijaba en 12.813.093 pts incluido el 5% de premio de afección el justiprecio de la finca número 1º afectada por el Proyecto de Construcción del Passeig Maritim de Riells. La Sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, fija como justiprecio la cantidad de 41.628.972 pts con más correspondientes intereses de demora, frente a los 87.673.491 ptas. más intereses solicitados por los Sres. Gerardo Jose Pedro .

Los Sres. Gerardo Jose Pedro en su demanda se fijaban en que el expediente expropiatorio se inició por Acuerdo del Ayuntamiento de 25 de Julio de 1.991, y en esencia habían impugnado el Acuerdo del Jurado alegando: a) "que no era ajustado a derecho el Aprovechamiento fijado por el Jurado, por cuanto la determinación de este había de hacerse de conformidad con la legislación y planeamiento vigentes" y 2) inadecuada fijación del valor de repercusión, así como la necesidad de que se señale que el justiprecio cifrado debería devengar intereses.

El Tribunal "a quo" estima parcialmente la demanda con base en la siguiente argumentación:

"Tercero.- El perito procesal Arquitecto, ha procedido en el presente recurso jurisdiccional a la valoración de la finca expropiada, por el denominado método del valor residual, de acuerdo con lo ordenado en las Normas técnicas de valoraciones aprobadas por el Real Decreto 1020/03, según la fórmula Vv = 1,40 (Vr + Vc) Fl, resultando de ello la obtención de un valor de repercusión de 45.053 ptas/m2, que debe reputarse más ajustado a la valoración correcta que la resolución impugnada que parte de la aplicación de un valor de repercusión de 25.000 ptas/m2.

Cuarto

Existe por lo demás una importante discrepancia entre las partes litigantes en lo concerniente a la superficie de la finca expropiada, habiéndose puesto de manifiesto en Sentencia de esta propia Sección de fecha 31 de julio de 1999, en que se impugnaban actuaciones relativas al propio procedimiento expropiatorio que "de la prueba pericial practicada en la presente litis se infiere que las mencionadas diferencias de superficie derivan de que la Administración expropiante ha procedido a la expropiación del suelo situado entre la antigua Avenida de Riells y la línea de delimitación marítimo-terrestre, con el fin de construir el nuevo paseo, pero no ha expropiado las partes de las fincas que se hallaban más cerca (más hacia el mar) de la citada línea de delimitación por considerar que esta parte de las fincas ya constituía suelo de dominio público tras la aprobación de la Ley de Costas de 1.988, y tras el deslinde de la línea marítimo terrestre (según consta en el plano de deslinde fechado en 1.971), puntualizando el propio perito Arquitecto que a su juicio la afectación de las propiedades de los recurrentes con motivo de la ejecución del Paseo Marítimo de Riells llega hasta la línea de delimitación marítimo-terrestre, pero no afecta a los suelos situados en zona marítima, y por lo tanto las partes de las propiedades situadas en zona marítima o ribera de mar, no se hallan afectadas por el proyecto del citado "Paseo Marítimo".

Pues bien, pese a lo dicho, el perito procesal Arquitecto designado en el presente recurso jurisdiccional, valora la finca expropiada sobre la base de la superficie registral de 2734 m2, de conformidad con lo pretendido por la recurrente, sin mayor consideración, pese a tratarse de una circunstancia de mero hecho no protegida por el acierto registral y controvertida por las partes litigantes, en relación a la cual en la Sentencia antes mencionada se constató que necesariamente debía deducirse la parte de la finca situada en zona marítima o ribera de mar, que obviamente constituía suelo de dominio público y no se hallaba afectada por el proyecto del citado Paseo Marítimo.

Al orillar el dictamen emitido por el Perito procesal en el presente recurso jurisdiccional por completo dicha cuestión, debemos remitirnos al dictamen emitido en el recurso núm. 674/96 de esta misma Sección -en que recayó la Sentencia más arriba mencionada-, incorporando asimismo al presente recurso jurisdiccional, del que se constata que la superficie de la finca expropiada, objeto de esta litis, coincide aproximadamente con la superficie catastral -1760 m2-, debiéndose estar por ende a este último dato a los efectos de la determinación del precio justo de la finca expropiada.

Partiendo de la introducción de dicha modificación -superficie de 1760 m2- en la valoración verificada por el perito procesal en el presente recurso jurisdiccional, sin modificar los estantes parámetros, que se reputan fundados y atemperados, resulta una valoración del suelo ascendente a la cuantía de (s.e.u.o.) 41.628.972 pesetas, incluido el 5% de premio de afección.

Quinto

No cabe por lo demás incluir la valoración de la construcción pretendida por la recurrente y verificada por el perito procesal -18.178.600 pesetas-, al impedirlo el art. 58.2 de la Ley del Suelo de 1.976, coincidente con el aplicable al caso art. 91.2 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación de Catalunya vigente en materia de urbanismo, del siguiente tenor "2.No obstante, si no hubiera de dificultar la ejecución de los Planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que se habrán de demoler cuando lo acordase el Ayuntamiento sin Derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad.".

SEGUNDO

Importa precisar que el Acuerdo del Jurado de 30 de Octubre de 1.995 después de señalar que la finca expropiada, junto con otras que también resultan justipreciadas en el referido acuerdo, son unas fincas situadas en el término municipal de L'Escala calificadas como suelo urbano, señala expresamente que aplica el TRLS 92, fija un aprovechamiento en m2 de 368,24 y un valor de repercusión de 25.000 pts argumentando: "El valor de les finques expropiades s'estableix a partir del que disposa la lei 1/1992, de 26 de juny, del Text Refòs de la Llei del sòl i ordenació urbana.

D'acord amb l'esmentada Llei, l'aprofitamen que cal tenir en compte per dascuna de les finques serà el que resulti d'aplicar a la superfície de la finca expropiada el 75% de l'aprofitament que li pertoqui i que d'acord amb el planejament anterior al vigent que ha estat l'únic que ha atorgat mai un profitament concret a aquestes finques), és el que resulta d'edificar en una sola planta una franja de 6 m d'amplada al llarg de la façana al Passeig.

Altra banda, i atès que el valor bàsic de repecussió del polígon s'estima que està per sota del valor real, s'aplicaran valors del sòl obtinguts pel mètode residual que d'acord am l'article 32 i en relaciò al 62 i 53.4 de s'esmentat text legal ès el valor a considerar.

Per últim, tenint en compte que les construccions existents no s'amparen amb licències d'obra municipal fermes sinó que són a precari, atorgades per la derogada Llei del sòl, de 9 d'abril de 1.976, de conformitat amb la condiciò establerta en l'article 58.2, que autoritza les obres sense cap dret a indemnització. O bé n'hi ha que no en tenen i inclús algunes edificiacions estan afectades per la Llei de costes vigent, per tant es considera que no es procedent la seva indemnització.".

En el Dictamen pericial practicado en periodo probatorio por el Arquitecto D. Javier , se parte igualmente a la vista del PGOU de 1.985 de la calificación del suelo como urbano y en cuanto a los extremos debatidos, tiene en cuenta la legislación catalana comprendida en el Decreto Legislativo 1/1990, así como la Ley del Suelo de 1.976 en relación al aprovechamiento y en cuanto al valor de repercusión del suelo, lo fija en 45.053 ptas/m2 aplicando las Normas técnicas de valoraciones aprobadas en el RD 1020/93.

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de L'Escala se articula el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1c) de la ley jurisdiccional, alegando que se le ha producido indefensión, por incongruencia omisiva en la Sentencia, ya que esta, según él, no realizó la más mínima consideración sobre las alegaciones efectuadas por él mismo, en el que califica de "minucioso escrito de conclusiones" para desvirtuar el dictamen pericial practicado, que según el recurrente había sido recogido por la Sentencia, sin base suficiente. En todo caso añade que acepta que "la indefensión por incongruencia de la Sentencia deje de ser tal si se estimasen los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de recurso de Casación.

En su escrito de conclusiones el recurrente, en relación a la superficie expropiada señalaba que era cosa juzgada, al haber sido ya objeto de pretensión en el recurso contencioso administrativo 674/95 en el que recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de Julio de 1.999 desestimatorio del mismo, pronunciándose sobre la parte de las fincas, que ya constituían suelo de dominio público tras la aprobación de la Ley de Costas en 1.988. La Sala "a quo" en la Sentencia dictada tal y como se ha transcrito, acepta dicha argumentación y considera como superficie expropiada la de 1.760 m2 fijada en la citada Sentencia de 31 de Julio de 1.999.

A continuación en el citado escrito de conclusiones estimaba que el Acuerdo del Jurado resultaba plenamente ajustado a derecho al haber aplicado el TLS 1.992 y procedía a criticar la prueba pericial practicada en autos, cuestionando la misma a la que acusaba de estar basada en puro subjetivismo, considerando que no aportaba elementos de convicción contrarios a la valoración que efectúa el Jurado y señalando que según resulta del Informe del Arquitecto Municipal "el PGOU no le otorga directamente ningún aprovechamiento, ya que se trata de un Sistema General de Espacio libre público". En relación al valor de reprensión el hoy recurrente en casación consideraba en Conclusiones que había de estarse a lo acordado por el Jurado de forma genérica, sin embargo ni en dicho escrito al que se refiere en su primer motivo de recurso, ni posteriormente en su tercer motivo de recurso de Casación entra a cuestionar el valor de repercusión concreto de 45.053 pts/m2 fijado por el Perito y aceptado por la Sentencia de instancia.

Así planteado en estos términos el primer motivo de recurso, el mismo debe ser necesariamente desestimado, sin que pueda en modo alguno aceptarse que se le hubiera generado en la tramitación del procedimiento ninguna indefensión al Ayuntamiento hoy recurrente, ni que la Sentencia haya incurrido en ninguna incongruencia omisiva, en los términos en que la postula y con referencia a la valoración que de la prueba practicada efectuó el mismo, en el trámite legalmente fijado para ello, como es el escrito de conclusiones, después de que dicho Ayuntamiento habiendo comparecido como parte en el recurso contencioso administrativo, formulara la contestación a la demanda en escrito presentado el 17 de Marzo 1.999 (folios 152 a 158).

En todo caso no está de más hacer una serie de consideraciones previas, con carácter genérico: El Tribunal Constitucional ha señalado: "el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico- procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídico- constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984, de 11 de junio ) (RTC 1984\70); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 48/1986, de 23 de abril ) (RTC 1986\48)".

El que en la Sentencia de instancia no se acepte la argumentación del recurrente ni la valoración que el pretende que se realice de la prueba practicada, ni puede reputarse incongruencia como luego se dirá, ni le genera indefensión, al motivar el Tribunal "a quo", en los términos que se han expuesto, las razones que le llevan a aceptar el Dictamen pericial practicado. Pero es que, a mayor abundamiento, debe rechazarse cualquier indefensión pretendida por el Ayuntamiento recurrente, pues habiéndose practicado diligencia de ratificación del informe pericial practicado en periodo probatorio por el Perito Sr. Javier , al que tanto se alude en el escrito de conclusiones, el Ayuntamiento de L'Escala no compareció en dicho acto, no solicitando en consecuencia ninguna aclaración del perito, ni sometiendo ningún extremo a la consideración de este.

Debe igualmente tenerse en cuenta que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Pues bien, la Sala de instancia en su Sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas precisando cuáles son las razones y los conceptos por los que atiende al Dictámen Pericial practicado en periodo probatorio, que le sirve para desvirtuar la valoración hecha por el Jurado Provincial de Expropiación y rechazando dicho Dictámen en relación a la fijación de la superficie que tiene por expropiada, para lo que se remite al Dictámen pericial practicado en el Recurso Contencioso administrativo 674/95, seguido ante la misma Sección, que fue incorporado a los presentes autos y en el curso del cual se dictó Sentencia considerando ajustada a derecho la Expropiación urbanística, base del Acuerdo del Jurado impugnado y donde se fijó como superficie de la finca objeto de expropiación la de 1.760 m2.

Es evidente pues, que la Sala de instancia no incurre en ningún género de incongruencia omisiva y que el motivo de recurso en la argumentación que del mismo hace el Ayuntamiento de L'Escala, lo único que pretende es cuestionar la valoración que de la prueba practicada y más en concreto del Dictámen pericial, respecto al que el mismo no solicitó ninguna aclaración, hace la Sala de instancia.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se articula por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia y de la valoración de la prueba, al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, señalando que considera infringido los preceptos legales que "disciplinan la valoración de la prueba", aún cuando no precisa en ningún momento los preceptos legales que considera infringidos, limitándose a decir que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el momento de evaluar los hechos "incurrió en infracción de las normas y jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba, para a continuación remitirse a lo recogido por él en las páginas 9 a 16 de su escrito de conclusiones.

El tercer motivo de recurso lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, reiterando la incongruencia omisiva de la Sentencia remitiéndose nuevamente a sus consideraciones comprendidas en las páginas 9 a 16 de su escrito de conclusiones para desvirtuar la prueba pericial practicada. Señala que la Sentencia olvida que "se recurre la cuestión trascendental del aprovechamiento que cabría atribuir a la finca expropiada "y reitera que habría de estarse a la valoración hecha por el Jurado, pese a que este aplicó el TRLS 92, en base a que en su apreciación, la prueba pericial no debía prevalecer sobre el Acuerdo del Jurado, en definitiva esta discutiendo la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia, al igual que hace en el motivo segundo.

El cuarto motivo de recurso lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional reiterando la incongruencia de la Sentencia y la vulneración de la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, por idénticas razones de discrepancia con el valor que a la prueba pericial le da el Tribunal "a quo".

Estos tres motivos de recurso van, por razones obvias, a ser analizados conjuntamente y así debe señalarse por lo que al segundo de ellos se refiere que en ningún momento el recurrente, señala cuáles son los preceptos legales que se consideran infringidos por el Tribunal "a quo". No cabe olvidar que éste precisamente parte de la consolidada doctrina jurisprudencial, a la que se alude en el cuarto motivo de recurso de Casación respecto a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación y por ello motiva las razones que le llevan a tener por desvirtuado el Acuerdo Impugnado, partiendo del Dictamen pericial practicado por el Arquitecto Sr. Javier , quien a la hora de emitir este, tiene en cuenta el TRLS de 1.976, frente a lo que hace el Acuerdo del Jurado que aplica el TRLS 1.992, aspecto del que prescinde el recurrente, olvidando que una reiterada y uniforme doctrina de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de nuestra sentencia de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1999\7276) y contenida, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio (RJ 2001\7990) y veintisiete de noviembre de dos mil uno (RJ 2002\10191), establece que al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de Marzo de 1.997, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485), se ha generado, según señalamos en las sentencias de 13 de marzo (RJ 2001\6224), 6 de Junio (RJ 2001\6797) y 31 de julio de 2.001 (RJ 2001\10062), y 12 de Noviembre de 2.002 (RJ 2003\1915), un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus sentencias de 29 de Mayo (RJ 1999\7277), 21 de Septiembre (RJ 1999\7858) y 18 de octubre de 1.999 (RJ 1999\9660) y 28 de Junio de 2.000 (RJ 2000\6552), el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976, en función del aprovechamiento del terreno expropiado.

No señalando el recurrente cuáles son los preceptos que se han vulnerado por el Tribunal "a quo" al valorar la prueba practicada, olvidando que la valoración de la prueba realizada en la instancia solo puede ser revisada en sede casacional, cuando sea irracional, arbitraria o ilógica o vulnere alguno de los preceptos legales que regulen la valoración de la prueba, como sería el art. 632 LECivil respecto a la prueba pericial, al que ninguna referencia efectúa, es evidente que los tres motivos de recurso de casación (segundo, tercero y cuarto) deben ser desestimados, sin perjuicio de lo que luego se dirá, en relación al aprovechamiento tenido en cuenta por la Sala, que no debe olvidarse es una cuestión jurídica.

QUINTO

El quinto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976, alegando que no cabría aplicar la regla subsidiaria del art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976 al haber un PGOU aprobado para el municipio de L'Escala.

Es sabido que el art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976, aplicable al caso de autos por las razones expuestas, establece que tratándose de suelo urbano el aprovechamiento que en todo caso servirá para la determinación del valor urbanístico, será el permitido en el Plan, o en su caso el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y en defecto del Plan tres metros cúbicos por metro cuadrado referidos a cualquier uso.

En aplicación de dicho precepto y toda vez que el Planeamiento a la sazón vigente, no fijaba un aprovechamiento concreto, circunstancia que el propio Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación pone de relieve, como antes se ha transcrito, la Sala de instancia acude al aprovechamiento medio antes expuesto, al que se refiere el art. 105.2 del TRLS 76.

Es evidente, por tanto, que no se ha producido ninguna infracción del art. 105 del TRLS de 1.976 pues frente a lo que pretende el recurrente, el PGOU vigente aprobado para el municipio de L'Escala, no fijaba ningún aprovechamiento a la finca expropiada, circunstancia en la que están conformes el Jurado Provincial de Expropiación y el Dictámen Pericial, debiendo en consecuencia desestimarse también el quinto motivo de recurso interpuesto.

SEXTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas de la parte recurrente, en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de L'Escala contra Sentencia dictada el 27 de febrero de 2.001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 494/1996, con condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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