STS, 21 de Junio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3717
Número de Recurso966/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 966 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Doña Maribel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1141 de 1999 , sostenido por la representación procesal de Doña Maribel contra el acuerdo de la Comisión del Territorio y Medioambiente de Canarias, de fecha 30 de junio de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Colinas de Guaza, publicado en el Boletín Oficial de Canarias con fecha 13 de agosto de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 17 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1141 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisión debemos desestimar el presente recurso confirmando el acto recurrido por estar ajustado a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Se habla de incumplimiento del artículo 45 del Reglamento de Planeamiento en orden a falta de determinaciones en el Plan Parcial en cuanto a zonas, áreas y usos. Pues bien a la vista del mismo se aprecia la existencia de una desapción (sic) y determinación de los espacios libres equipamientos y usos. Pero es más si se examinan los reparos que opuso la entonces CUMAC se parecía que uno de ellos se relacionaba con falta de determinación y ello fue subsanado- Y es lo cierto que éste es el único motivo sustancial en que apoya su recurso la recurrente, dado que el resto y que examinaremos a continuación tienen el carácter y naturaleza de defectos procedimentales».

TERCERO

La Sala de instancia declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «Se alega incumplimiento de los requisitos exigidos a los planes de iniciativa particular y así se dice que no hay relación de propietarios afectados. Tal motivo debe de rechazarse por cuanto que obran en el Plan la relación de los dos afectados, la entidad codemandada y los herederos de Don Humberto a lo que se acompaña plano de distribución de las propiedades. Pero es que además abran en las actuaciones notificaciones a todos los propietarios y afectados. Dándose además en este caso un dato realmente esencial en cuanto al motivo alegado y en general a todo el Plan parcial y es que la recurrente es ex esposa del promotor del Plan y que los hijos comunes figuran como nudos propietarios de los terrenos de los que es usufructuaría vitalicia la actora».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, se declara: «Por último la parte solicita la nulidad absoluta del Plan Parcial por no haberse publicado íntegramente el mismo. Al respecto efectivamente el artículo 70-2 de la L.B.R.L . en la relación dada por la Ley 39/94 impuso la obligación de publicar las normas de los planes urbanísticos. Ahora bien la interpretación a dar a tal precepto se basa en la obligación de la publicación de las Normas Urbanísticas pero no de los demás documentos, o elementos que forman el plan. Que es lo que ha pasado en el presente caso, ya que lo que señala la parte actora como no publicado, Ordenanzas de Normas Urbanísticas, Programas de Actuación o Estudio Económico y financiero no son propiamente dichos integradores de las normas urbanísticas y sí documentos del plan. Y en definitiva tampoco ello ha producido indefensión a la recurrente, desde el momento en que ha quedado acreditado su conocimiento y acceso a la totalidad del Plan. Por todo lo cual procede la desestimación del presente recurso».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante el Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y, como recurrente, Doña Maribel, representada por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , salvo el primero que lo ha sido al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias y concretamente lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil , 67 de la Ley de esta Jurisdicción , y 24 de la Constitución , por no haber dado respuesta a tres de las cuatro cuestiones planteadas en el escrito de demanda; el segundo porque la Sala de instancia ha aplicado erróneamente lo dispuesto en los artículos 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 45 y siguientes del Reglamento de Planeamiento , que establecen los contenidos y las determinaciones que habrán de constar en todos los Planes Parciales, pues se agrupa en una categoría lo que legalmente debe diferenciarse; el tercero por vulnerar la sentencia recurrida, por aplicación errónea, los artículo 49, 50 y 51 del Reglamento de Planeamiento , pues no se diferencian en el Plan Parcial aprobando los diferentes usos asignados; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia, por aplicación errónea, lo dispuesto en los artículos 13.3 de la Ley del Suelo de 1976 , 57.2 y 59 del Reglamento de Planeamiento , en cuanto a la documentación que deben contener los Planes Parciales, pues se han omitido planos legalmente exigibles, como los de edificaciones, usos e infraestructuras; el quinto por haber vulnerado la Sentencia recurrida, por aplicación errónea, los artículos 53 de la Ley del Suelo y 139 del Reglamento de Planeamiento , al omitir los nombres, apellidos y dirección de los propietarios afectados y por falta de prestación de la garantía que asegure el cumplimiento de los compromisos urbanísticos y los medios económicos que aseguren la virtualidad del planeamiento; el sexto por haber aplicado erróneamente el Tribunal "a quo" el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que exige la publicación íntegra y oficial de la totalidad de los contenidos de las Planes Parciales; y el séptimo por no haber aplicado dicho Tribunal sentenciador los artículos 54 y siguientes de la Ley estatal 13/1982 , de integración de los minusválidos al no contemplar el Plan Parcial ni una sola determinación en orden a garantizar dicha integración, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso interpuesto por la parte actora (sic) con imposición de costas a quién se oponga temerariamente.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de noviembre de 2004, aduciendo que la sentencia dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por la demandante, siendo lo relativo a espacios libres y equipamientos subsanado plenamente, y en la documentación del Plan Parcial aparecen todos los documentos necesarios y esenciales para llevar a cabo su aprobación, obrando en el mismo la relación de todos los afectados y la correspondiente notificación a la los interesados así como la presentación de los avales exigibles, mientras que la publicación de las Normas Urbanísticas del Plan fue debidamente efectuada como se declara expresamente en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de abril de 2006, que, por razones de servicio, se dejó sin efecto, señalando de nuevo para votación y fallo el 7 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por haber examinado sólo una de las cuatro cuestiones planteadas en la demanda como razón para pedir la nulidad del Plan Parcial impugnado, que se concretaron en el incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles a todos los planes urbanísticos, en el incumplimiento también de los exigibles a los planes de iniciativa particular, en el desconocimiento de la normativa integradora de los minusválidos y en la nulidad absoluta del Plan Parcial impugnado por no haberse publicado en su integridad, de manera que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 24 de la Constitución , 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 216 y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil .

De la lectura de la sentencia resulta que todas las cuestiones planteadas como motivos de impugnación del Plan Parcial impugnado fueron expresamente analizadas en la sentencia recurrida, salvo la relativa al incumplimiento de los artículos 54 y siguientes de la Ley 13/1982 y de la Ley Territorial de Canarias 8/1995 .

La evidente falta de respuesta por la sentencia recurrida a la cita efectuada en el apartado tercero de los fundamentos jurídicos de carácter material de la demanda no podemos considerarla, sin embargo, como un vicio de incongruencia omisiva de aquélla, ya que la invocación de las indicadas normas fue meramente retórica, al carecer de explicación o concreción de las carencias que, en materia de barreras arquitectónicas, se atribuyen genéricamente al instrumento de planeamiento impugnado, de manera que, el escrito de demanda, al expresar literalmente que «los planes urbanísticos y demás instrumentos deberán contener los elementos mínimos para garantizar a toda persona el accedo a vías y espacios públicos y privados de uso comunitario», se limitó a aludir a ciertas normas sin plantear una cuestión propiamente dicha ni un motivo de impugnación, razón por la que la falta de respuesta en la sentencia recurrida a tal alusión no implica incongruencia omisiva de la sentencia.

SEGUNDO

En los demás motivos de casación se limita la representación procesal de la recurrente a reiterar lo alegado en la demanda, desatendiendo las razones o argumentos por los que el Tribunal a quo rechazó esos planteamientos.

La desatención llega al extremo de solicitar en la súplica del escrito de interposición del recuso de casación que se «anule la sentencia impugnada, dictando otra que desestime (sic) el recurso interpuesto por la parte actora».

Debemos, no obstante, entender que lo solicitado es lo contrario, es decir que se estime, pues, de no ser así, este recurso de casación carecería de sentido.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber aplicado erróneamente los artículos 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 45 y siguientes del Reglamento de Planeamiento , que establecen los contenidos y las determinaciones que habrían de constar en todos los Planes Parciales.

A esta cuestión dio cumplida respuesta la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico quinto, antes transcrito, en el que se expresa abiertamente que los iniciales defectos del plan en cuanto a zonas, áreas y usos fueron subsanados debidamente en virtud del requerimiento efectuado por la correspondiente Comisión de Urbanismo, aseveración que no se combate al articular este segundo motivo de casación, por lo que debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento de Planeamiento , reiterando, simplemente, lo expresado en el motivo precedente, por lo que tampoco puede prosperar por las razones indicadas al rechazar el anterior.

QUINTO

En el cuarto motivo se invocan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 13.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 57.2 y 59 del Reglamento de Planeamiento , al haberse omitido en el Plan Parcial impugnado los planos de edificaciones, usos e infraestructuras, estando incompleto el topográfico.

Esta afirmación es desmentida en el párrafo segundo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, este motivo cuarto, al igual que los anteriores, debe decaer.

SEXTO

En el quinto motivo de casación se asegura que se han omitido en el Plan Parcial los nombres, apellidos y dirección de los propietarios afectados, sin haberse presentado las garantías que aseguren el cumplimiento de los compromisos urbanísticos, contraídos por el promotor, y la virtualidad del planeamiento, de manera que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en los artículos 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 139 del Reglamento de Planeamiento .

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se afirma, por el contrario, que obra en el Plan relación de los afectados y que aparece copia autenticada del aval prestado por el Banco de Bilbao-Vizcaya-Argentaria por la cantidad de 19.523.922 pesetas, equivalente al seis por ciento de las obras de urbanización, a pesar de lo cual se sostiene lo contrario en este quinto motivo de casación sin justificación alguna, de manera que, lo mismo que los anteriores, es desestimable.

SEPTIMO

En el sexto motivo se vuelve a insistir en el defecto de publicación del contenido del Plan Parcial y, por consiguiente, se imputa a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Al articular este motivo de casación, la representación procesal de la recurrente parece no haberse leído el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, a cuyo contenido nos remitimos para rechazar el motivo alegado, ya que, en primer lugar, el defecto de publicación de las normas urbanísticas no acarrea la nulidad del plan sino su falta de eficacia, y, en segundo lugar, la Sala sentenciadora declara que en el caso enjuiciado se publicaron las referidas normas urbanísticas y no otros documentos del plan ( Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1991 ).

Se asegura también en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que «obran en las actuaciones notificaciones a todos los propietarios y afectados», por lo que resulta inexplicable que, sin justificación alguna, la recurrente insista en el defecto de notificación sin discutir ni cuestionar esa categórica declaración fáctica, contenida en el referido fundamento jurídico de la sentencia recurrida, acerca de las notificaciones practicadas a todos los propietarios y afectados por el Plan Parcial de iniciativa particular.

OCTAVO

Finalmente se invoca la infracción por el Tribunal a quo de los dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley estatal 13/1982 , de integración de los minusválidos, sin describir tampoco ahora, como no lo hizo en la instancia, las concretas carencias, en cuanto a barreras arquitectónicas, de las determinaciones del Plan Parcial para examinar si se ha incurrido en infracción, por inaplicación, de tales normas, razón por la que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recuso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias al oponerse al expresado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los siete motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Doña Maribel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1141 de 1999 , con imposición a la referida recurrente Doña Maribel de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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