STSJ Cataluña 31/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2012:6309
Número de Recurso212/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 212/2011

SENTENCIA Nº 31

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 17 de mayo de 2012.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 212/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 608/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 285/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Barcelona. Los Sres. Benedicto y Adelina han interpuesto este recurso, representados por el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal y defendidos por el Letrado Sr. Joan Vilà i Cirera. El Sr. Emilio , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Juan Manuel Bach Ferre y defendido por el Letrado Sr. José Domenech Delsors.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Castell Nadal, actuó en nombre y representación de los Sres. Adelina y Benedicto formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 285/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2010 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don. Benedicto y Adelina , representados por el Procurador Sr. Castell Nadal, contra el Sr. Emilio representado por el Procurador Sr. Bach Ferré, al tiempo que debo estimar la reconvención deducida de contrario, y en su consecuencia:

debo declarar y declaro la extinción del condominio existente entre las partes sobre la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad Núm.14 de Barcelona;

debo acordar y acuerdo la división y constitución en régimen de propiedad horizontal de la finca referida, adjudicando a los litigantes las partes privativas resultantes, con las correspondientes compensaciones en metálico y con la distribución de gastos, obras e impuestos y cuotas de participación, recogidas todas ellas en el dictamen pericial realizado en las presentes actuaciones por el arquitecto Sr. Victoriano y que, por copia testimoniada y en su parte bastante, se unen a la presente resolución formando parte integrante de la misma;

debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 468,51 euros; y

sin expresa condena en costas".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Adelina y de D. Benedicto contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en Juicio Ordinario 285/2008, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal en nombre y representación de los Sres. Benedicto y Adelina , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 6 de febrero de 2012 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 19 de marzo de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2012.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes

La presente litis se inicia por los hermanos Benedicto y Adelina que, en su calidad de copropietarios de un 33,33 % de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, dirigen contra su primo Emilio , copropietario del otro 66,66 % de la finca, demanda judicial para obtener la división de la misma, y la condena a la oportuna rendición de cuentas y liquidación en relación con la administración que éste llevaba a cabo en el inmueble.

La Sentencia de primera instancia estimó la acción divisoria -que ya no es objeto de discusión- y como resultado de la acción de rendición de frutos y rentas, condenó al demandado al pago a los actores de la suma de 468,51 euros.

Consideró la Sentencia citada que existió conformidad entre las partes sobre la corrección de la administración de la finca común hasta el fallecimiento de una de las causantes del demandado, la Sra. Amelia , que era quien la gestionaba y que, después, también aceptaron los actores las liquidaciones que les iba efectuando el demandado hasta que se produjo un requerimiento a finales de 2006, para que el demandado se abstuviese de hacer cualquier gestión relacionada con la administración de la finca que no contase con su aprobación y que, en todo caso, no existía prueba de que se hubiesen podido recibir rentas superiores a las realmente percibidas y cobradas por todos los copropietarios. De igual forma estimó que la falta de reparaciones de la finca no era solo imputable al gestor puesto que los actores nada habían interesado al efecto, amén de no poder reclamar falta de rendimientos de la finca por sus deterioros en la medida en que tampoco habían tenido que sufragar las reparaciones. Consideró, también, que no podía imputarse al demandado la depreciación del valor de la finca a partir del año 2009 como consecuencia del menor valor de los inmuebles en el mercado fruto de la crisis económica, toda vez que la falta de división no le era exclusivamente imputable. Y, por último, declaró no probado que los actores hubiesen satisfecho mayores cantidades por seguros que la suma de 468,51 euros.

Apelada la sentencia por los actores, la Sala de apelación dispuso que no eran de aplicación al caso los artículos 1888 y ss del Código Civil de 1889 (gestión de negocios ajenos sin mandato) invocados en el recurso por los actores sino las normas atinentes a la comunidad de bienes del artículo 399 y ss del mismo Código pasando a analizar seguidamente la procedencia de las partidas que la Sentencia de primera instancia había rechazado y que nuevamente habían sido objeto del recurso de apelación. Al efecto resolvió: a) que 8 de los 9 contratos de arrendamiento del inmueble se celebraron cuando no existían discrepancias en cuanto a su administración; b) que, además, no se había probado que la renta que se hubiese podido obtener fuese la media del mercado dado el estado en que el inmueble se hallaba; c) en cuanto a la depreciación del edificio por falta de obras de mantenimiento, la petición era rechazable por cuanto cualquier comunero podía obligar al resto a realizar obras, debiendo abonar las precisas para ello, lo que no había ocurrido en el presente caso por lo que el deterioro era imputable a todos los litigantes, copropietarios del inmueble; d) en cuanto a la pérdida del valor del inmueble a partir del año 2009 que no se había acreditado que hubiese existido una oportunidad de venta de la finca que se hubiese malogrado por la actitud renuente del demandado, amén de corresponder a cualquier comunero la acción de división de cosa común que era precisamente la acción ahora ejercitada con la que el demandado se había mostrado siempre conforme.

Frente a dicha Sentencia interpone la parte actora únicamente recurso de casación que fue admitido por la Sala en función de la cuantía del asunto. En el escrito preparatorio de dicho recurso se citaban como infringidos: el art. 552-6.2 del Código Civil de Catalunya (CCCat) en relación con el artículo 1888 y ss. del CC ; el art. 522-3.2 in fine del CCCat y el art. 522-5 del mismo Código .

En la interposición del recurso de casación después de exponer la parte en un apartado de "antecedentes" lo que estimaba probado en los autos a partir de las pruebas practicadas, se desarrolló la casación en un motivo único. En el mismo se hacía alusión a la presunta infracción del art. 552-6.2 in fine del CCCat , en relación con los artículos 1888 y siguientes del CC ; citaba también los artículos de derecho interregional ( art. 10.1 y 16) del CC y la Disposición transitoria quinta del Libro V del CCCat , que justificaría la aplicación al caso de la normativa catalana, así como los artículos 522-3 , y 522-5 el CCCat en relación con las obligaciones liquidatorias del poseedor de mala fe.

En el motivo se decía literalmente que "según el relato fáctico expuesto en los antecedentes anteriores se acredita que el demandado se encargaba de la gestión de un negocio ajeno... de forma voluntaria , es decir sin existencia de mandato...; además lo hacía de una forma negligente y en claro enriquecimiento injusto... a consecuencia de lo cual se han derivado daños y perjuicios para mis representados, copropietarios del inmueble irregularmente administrado por el demandado Sr. Emilio consistentes en la pérdida de la oportunidad de venta y en las cantidades por alquileres dejadas de percibir, gastos de los seguros que abonaron... por todo lo cual en justicia el demandado debe indemnizarles según se establece en el art. 1889 del CC ..." añadiendo, posteriormente, que el demandado, en cuanto poseedor de mala fe de la parte correspondiente al inmueble de los Sres. Benedicto Adelina Amelia , debía abonar, no solo los frutos percibidos, sino los debidos percibir e igualmente la cantidad que se habría obtenido en su momento por la venta del inmueble,...

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