STS, 15 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Abril 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10381/97, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, son sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 357/95, en el que se impugnaba orden del Ministerio de Agricultura, de 23 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), de 10 de enero de 1994, sobre cobro de intereses de demora correspondiente a cantidades percibidas como anticipo de ayudas compensatorias a la exportación de granos de girasol durante la campaña 1988-1989. Ha sido parte recurrida la entidad "Hijos de Espuny, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico, Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 357/95, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por «Hijos de Espuny, S.A.» anulamos por contrario al ordenamiento jurídico la orden del Ministerio de Agricultura de 23-2-94 y la resolución del SENPA 10-1-94 recaída en el expediente 272/92. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de abril de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa se tenga por interpuesto el recurso, se estime el motivo y dicte sentencia que revoque la de instancia.

CUARTO

La representación procesal de "Hijos de Espuny, S.A." formalizó, con fecha 8 de enero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el 9 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se pronuncia sobre la base de los siguientes hechos:

  1. La sociedad recurrente, para la campaña 1988/89, recibió el anticipo de ayudas compensatorias a la exportación de aceite de girasol de la Comunidad Europea, reuniendo los requisitos previstos en los Reglamentos Comunitarios correspondientes.

  2. Por resolución de 29 de Noviembre de 1990, el SENPA determinó que, al no haberse justificado la exportación de aceite, la actora estaba obligada a devolver el anticipo recibido en plazo de 30 días, como efectivamente realizó.

  3. El 11 de junio de 1993 recibe la actora comunicación del SENPA informándole de la incoación del expediente administrativo para determinar si procedía el cobro de los intereses por el tiempo y cantidad de que dispuso como anticipo. Tal expediente fue resuelto por la resolución de 10 de enero de 1994, objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo, que declaró procedente la exigencia de intereses derivados de la suma abonada durante la indicada campaña de comercialización 1988/89 al resultar indebidamente percibidas por no haberse justificado el cumplimiento de la obligación de exportar o entregar a establecimientos autorizados el aceite equivalente al grano por el que solicitó la ayuda.

Por tanto, la cuestión litigiosa resuelta por la sentencia que ahora se impugna se centraba en la determinación de si una ayuda adelantada para la exportación de aceites de la campaña 1988/89 y devuelta por no haberse cumplido la finalidad prevista en noviembre de 1990, devengaba, además, intereses. Y es importante subrayar este dato temporal porque, como entendió el Tribunal de instancia, por ser anteriores los hechos, no resultaba aplicable la previsión expresa del devengo de aquéllos establecida ya, sin ningún genero de dudas, por el artículo 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que dio nueva redacción a los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria. Precepto sobre cuya aplicabilidad ha tenido ocasión de pronunciarse este Alto Tribunal, en reiteradas ocasiones (ad exemplum ss. de 13 de abril y 6 de mayo de 1998 y 28 de enero de 2002), en las que viene reconociendo la procedencia no sólo del reintegro de la cantidad percibida por subvención o anticipo recibido por ayuda o subvención, cuando no se justifica o se incumplen las condiciones impuestas al beneficiario con motivo de su concesión, sino también del abono del interés de demora desde el momento del pago de dicha subvención o anticipo y en la cuantía fijada en el artículo 36 LGP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.9, apartados a) y d) de esta misma Ley, desde la entrada en vigor de la Ley 31/1990, que, en su artículo 16, dio nueva redacción al indicado precepto de la LGP.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia que fue estimatorio del recurso contencioso-administrativo y anuló, por contrarias al ordenamiento jurídico, las resoluciones administrativas que declararon procedente la exigencia de intereses, es objeto de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con basa en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) por infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (CC, en adelante).

La argumentación del motivo comienza por señalar que la cuestión litigiosa planteada queda reducida a determinar si es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada en sede jurisdiccional que declaró procedente la exigencia de los intereses legales correspondientes al anticipo percibido en concepto de ayudas a la exportación, cuando al no haberse verificado ésta el beneficiario se ve obligado a realizar el reintegro de la cantidad percibida en dicho concepto.

La sentencia recurrida considera que las subvenciones de que se trata han de ajustarse estrictamente al principio de legalidad y, como la norma reguladora no contiene prevención acerca de la exigencia de intereses, ha de entenderse que no se ajusta a derecho la exigencia de éstos.

La representación de la Administración, en su único motivo, sostiene, por el contrario, que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte del subvencionado y un correlativo empobrecimiento de la Administración y que el otorgamiento de la subvención está vinculado al cumplimiento de una finalidad específica por parte del subvencionado, en este caso la realización de la exportación de aceite equivalente al grano de girasol por el que se solicitó la ayuda durante la campaña 88/89. Y por ello el incumplimiento de dicha finalidad coloca al subvencionado bajo el ámbito del artículo 1101 del CC y, consecuentemente, a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1108 CC; de manera que tratándose de una cantidad de dinero la indemnización debe ser el pago del interés legal, en defecto de otro convenido.

TERCERO

El artículo 1101 CC establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren, entre otros supuestos, en morosidad, y el artículo 1108 del mismo Código señala en qué se traduce la indemnización de daños y perjuicios cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora. Pero, ni puede entenderse que la entidad recurrida en casación, "Hijos de Espuny, S.A." incurriera, propiamente en mora, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, ni puede tampoco considerarse que de los citados preceptos derive directamente la prohibición del enriquecimiento injusto que el Abogado del Estado invoca en la brevísima fundamentación de su recurso.

En efecto:

  1. El artículo 1100 CC establece para la producción de mora un presupuesto consistente en la exigibilidad del cumplimiento y un elemento consistente no en el mero "no cumplimiento" o mera abstención sino en el incumplimiento que comporta la constatación de la actitud del deudor de no cumplir, producida mediante la reclamación judicial o extrajudicial del cumplimiento por el acreedor (salvo que la obligación o la ley excluyan la necesidad de la intimación, o de la naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de efectuarse la entrega fue motivo determinante para establecer la obligación). Y, en el presente caso, resulta que efectuada la reclamación de la Administración para que la beneficiaria devolviera el anticipo recibido en el plazo de 30 días, se cumple en sus propios términos tal requerimiento. Por otra parte, ha de advertirse que el propio planteamiento que, en su motivo, hace el Abogado del Estado se centra en los preceptos del Código aludidos, sin incluir una referencia significativa a los intereses de demora de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública según la previsión del artículo 36 Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante).

  2. La indemnización por mora en el cumplimiento de las obligaciones contemplada en los indicados preceptos no puede confundirse con la figura del enriquecimiento injusto que, omitido inicialmente por el Código Civil español, es, como señalaremos a continuación, una construcción jurisprudencial de este Alto Tribunal.

CUARTO

La sentencia de instancia afirma, sin embargo, que el artículo 1.4 del CC, de aplicación a todo el ordenamiento jurídico, asigna a los principios generales del derecho un carácter informador del ordenamiento jurídico y no directamente normativo, sin perjuicio de su aplicación en defecto de Ley o costumbre. Y añade que no se trata de una laguna que haya que cubrir con generalidades más o menos precisas, sino de una ausencia de la que no se deriva otra consecuencia que las de la propia falta de leyes o de costumbre en el caso. Más con este razonamiento se ignora la verdadera función de los principios generales del derecho y, en concreto, de la acción de enriquecimiento injusto en nuestro ordenamiento jurídico.

Los principios de legalidad y de seguridad jurídica no suponen que la revisión de los actos administrativos pueda hacerse sólo sobre la base de las normas incorporadas a leyes o reglamentos, a normas escritas, sino que cabe entender que el ordenamiento jurídico y, especialmente el ordenamiento jurídico administrativo, incluye los principios generales del Derecho como parámetros de la legalidad de la actuación administrativa, y a los que también han de ajustarse los particulares en sus relaciones con la Administración.

No exige un gran esfuerzo dialéctico llegar a esta conclusión. Los principios generales del derecho forman parte del ordenamiento jurídico español, en general (art. 1.1 y 1.4 CC) y muy especialmente del ordenamiento jurídico administrativo, al que frecuentemente se le ha calificado de "principial", por la importancia y trascendencia que en él tienen tales principios. El Derecho administrativo es en gran medida desde sus comienzos, y lo sigue siendo en la actualidad, decantación de principios generales del Derecho efectuada por la jurisprudencia. Incluso, la concepción institucional de nuestro ordenamiento que va más allá de lo que expresamente positivizan las normas escritas encuentra un seguro asidero en el clásico párrafo de la Exposición de Motivos de la LJ de 1956: "lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones". El propio artículo 103.1 CE, que declara el pleno sometimiento no sólo a la Ley sino al Derecho, constitucionaliza la idea básica de que la legalidad a la que está sujeta la Administración es comprensiva de principios generales que desempeñan una función supletoria e informadora del ordenamiento jurídico, al que también han de ajustar su conducta los particulares.

QUINTO

El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9, en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales- art. 65, -o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal- acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20, -o, en, fin en algún Derecho foral- Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura del enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que se reconoce su procedencia.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. Pero ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, sin perjuicio de una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo.

Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los casos en que es la Administración, eventual o supuestamente empobrecida, la que exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado, como aquí ocurre. Ello no es obstáculo, de una parte, para que sea esta jurisdicción la que resulte competente porque es la Administración la que declara mediante un acto administrativo una obligación (en este caso el pago de determinados intereses) del administrado que reconduce a la restitución el enriquecimiento obtenido a costa de ella, y, de otra no pueden ignorarse las peculiaridades derivadas de la condición de ingreso de la Administración que tiene dicha restitución.

Por consiguiente procede acoger el motivo de casación y que, anulando la sentencia de instancia, resolvamos lo procedente en los términos en que estuvo planteado el debate, según dispone el artículo 102.1.3º LJ.

SEXTO

La doctrina del enriquecimiento injusto es la principal referencia y argumento del Abogado del Estado. Y desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956, según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, deben considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

  1. El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

  2. El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuaniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

  3. La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

  4. La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un "concepto de Derecho estricto" que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la conditio indebiti se sitúa la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquecimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento.

Pues bien, las referidas exigencias para apreciar el enriquecimiento injusto, incluida la condición subjetiva del perjudicado, concurren en el caso examinado, como entendieron los actos administrativos impugnados en instancia.

En primer lugar, existe un beneficio de la recurrente al disponer de una importante suma de dinero por el limitado coste de un aval, o dicho en otros términos se aprecia la obtención de un capital y el disfrute del mismo durante un período de tiempo, prácticamente sin coste (en caso de no reconocerse la procedencia del pago de intereses) que merece la consideración de enriquecimiento.

En segundo término, hay un correlativo empobrecimiento de la Administración, representado por el lucro frustrado o beneficio dejado de obtener por la Administración de la que proceden los fondos, subvención o ayuda. En este caso de la Administración comunitaria europea como consecuencia de la utilización (o posible utilización) efectuada por la subvencionada del capital procedente de dicha Administración. Pero esta circunstancia no impide que la Administración del Estado, actuando en el marco de las competencias que le corresponde en relación con las subvenciones comunitarias, no pueda reclamar, con independencia del definitivo destino a la Administración perjudicada, el resarcimiento de dicho perjuicio a través de la reclamación de intereses (al igual y por la misma razón que la propia restitución del capital). De acuerdo con el Reglamento CEE 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, que regulaba con carácter general la financiación de la política agraria común, la Administración de los Estados miembros estaba facultada para adoptar las medidas necesarias, para asegurar la regularidad de las operaciones o actividades subvencionadas, prevenir y perseguir irregularidades, así como recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias art. 8 Así, como hemos tenido ocasión de señalar en STS de 6 de octubre de 1998, si el SENPA fue el órgano competente para posibilitar la ayuda comunitaria, es claro que no cabe negarle competencia para averiguar, determinar si la ayuda concedida cumplía la normativa comunitaria y, en su caso, acordar la devolución de la cantidad percibida, y, por la misma razón de los intereses de aquélla, si ello fuera procedente. No hay razón, en fin, para reconocer a la Administración española competencia para exigir el capital o principal entregado como ayuda o subvención cuando la devolución resulta procedente, y no, en cambio, para reclamar los intereses que pudieran derivar de tal suma, y tampoco tendría sentido, de no admitirse la competencia estatal para reclamar los indicados intereses el reconocimiento que de ella se hace en la posterior norma estatal derivada de la reforma introducida en el artículo 81 LGP por la Ley 13/1990, de 30 de diciembre, en cuyo apartado 2.b) se incluye en el ámbito de las subvenciones o ayudas, financiada, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económico Europea.

Por último, la ayuda de la que se beneficiaba la recurrente estaba condicionada, según se ha dicho, a la obligación de exportar el aceite equivalente, obtenido de la molturación de los granos objeto de ayuda compensatoria, percibiendo la suma dineraria o subvención en razón exclusiva de dicha finalidad y causa, que quedará frustrada al no producirse la exportación. Y así resulta que con el incumplimiento de la contraprestación, en los términos en que éste se produjo, no cabe apreciar causa legítima alguna para mantener el enriquecimiento de la beneficiaria que se produciría si no se entendiera procedente la devolución de los intereses compensatorios de la indisponibilidad por la Administración acreedora de la cantidad o principal a devolver, durante el tiempo en que ésta estuvo indebidamente en poder de la empresa incumplidora; intereses cuyo cómputo, a diferencia de los intereses estrictamente moratorios, se produce desde la fecha del abono (Cfr. SSTS de 10 de junio de 1994, 14 de julio de 1995, 20 de julio de 2001, y 25 de febrero de 2002). Pues no cabe ignorar que estamos ante un incumplimiento inicial y absoluto al no justificarse ninguna exportación de aceite, con posible incidencia en el propio mercado interior para el que no estaban previstas las cantidades que la beneficiaria se había comprometido a exportar a cambio de la ayuda o subvención.

Es cierto que la recurrente alude a la negativa del Ministerio de Economía y Hacienda a conceder autorizaciones de exportación de aceite de girasol, pero, como puso de relieve la resolución administrativa impugnada, no se acredita ninguna actuación de la beneficiaria tendente al cumplimiento del compromiso asumido y, en todo caso, es difícil imaginar alguna incidencia relevante en su incumplimiento, especialmente, si se tiene en cuenta la fecha del informe a que la parte alude, de 4 de septiembre de 1989 y con referencia al 1 de agosto.

SÉPTIMO

El enriquecimiento injusto apreciado es de por sí suficiente para justificar la actuación de la Administración, teniendo en cuenta que la subvención es un acto administrativo de disposición modal de fondos públicos, sujeta por tanto al cumplimiento de la carga que constituye su finalidad o causa, cuyo inobservancia tiene la eficacia ex tunc del cumplimiento de las condiciones resolutorias.

Por lo demás, no cabe invocar en contra de la conclusión expuesta la presunción establecida en el artículo 1.110 del CC.

En primer lugar, su aplicabilidad sería como norma de derecho supletorio, pero resulta difícil admitir tal supletoriedad para los ingresos de derecho público, de naturaleza diversa y sujetos a un régimen propio, en cuanto a extinción y exigencia, contenido, fundamentalmente, en la LGP y en la Ley General Tributaria, diferente al del CC. Ni la disponibilidad del ingreso y autonomía de voluntad, ni la forma del recibo o ingreso del pago son equiparables, estando sujetos los de la Administración a exigencias regladas en su cumplimiento y a normas de procedimiento que cuestionan, evidentemente, la aplicación de una presunción como la establecida en el artículo 1.110. Dicho en otros términos, no se aprecia en el cobro y extinción de los intereses de que es acreedora la Administración una laguna en su régimen que haya de salvarse mediante la aplicación de una norma de Derecho privado que responde a necesidades y principios diversos. Así lo ha entendido esta Sala, ad exemplum, en materia de contratos administrativos, señalando su jurisprudencia que el debatido artículo 1.110 CC no es aplicable a la liquidación, pago y eventual devengo de intereses (SSTS. de 8 de julio de 1992, 8 de febrero, 28 de septiembre de 1993, 16 de octubre de 1998 y 26 de enero de 1999, entre otras muchas).

En segundo lugar, los intereses de los que aquí se trata no representan tanto los intereses o frutos de un capital adeudado (Cfr. STS 10 de marzo de 1998) como el resultado de la aplicación de un sistema de cuantificación del reintegro procedente como consecuencia del enriquecimiento injusto de la beneficiaria que se produciría si no se reconociera tal reintegro, advirtiéndose, de tal forma, una cierta autonomía o sustantividad en la fuente de la obligación de los intereses reclamados. Y es que, en la más reciente jurisprudencia, el enriquecimiento injusto se configura como una acción autónoma y sustantiva con un doble límite en cuanto al contenido de la obligación de restituir, representado por el real enriquecimiento del deudor y el empobrecimiento del acreedor (Cfr.SSTS de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1985).

OCTAVO

Por último, no puede entenderse que el acto administrativo que se revisa comporte la vulneración del principio de confianza legítima, dado el tiempo transcurrido desde la devolución de las ayudas hasta la apertura del expediente y declaración de la procedencia del reintegro de intereses, y que, por tanto, la recurrente, al serle reclamada sólo la devolución de los anticipos, podía presumir "válido y con plenos efectos" tal como establece el artículo 56 LRJ y PAC.

Pues es cierto que la seguridad jurídica forma también parte de nuestro ordenamiento, pero también lo es que tal principio se ve satisfecho suficientemente, en lo que aquí importa, con la institución de la prescripción, sin que ampare la extinción de la obligación de reintegro de los perjuicios de que se trata la necesidad de observar a un plazo razonable para su exigencia.

Por otra parte, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producido sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001). En el bien entendido de que, sin embargo, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles; o dicho en otros términos no parece legítima la expectativa de devolver la subvención sin intereses cuando no se cumple el fin al que está vinculada.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela. Y esta circunstancia no se aprecia en el hecho de que la Administración reclamara primero la devolución del capital constitutivo de la subvención en razón del incumplimiento de la carga o finalidad con que se había otorgado, y posteriormente, después de iniciar el correspondiente expediente para apreciar la producción de un enriquecimiento injusto por la posesión indebida de dicho capital reclamara los intereses como mecanismo del reintegro compensatorio del empobrecimiento experimentado.

NOVENO

Los razonamientos expuestos justifican, como se ha dicho, la estimación del recurso de casación por el motivo alegado y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la reclamación de los perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes que han de satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el motivo de casación formulado, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, son sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 357/95; sentencia que anulamos declarando ajustado a Derecho y confirmando la Orden del Ministerio de Agricultura, de 23 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), de 10 de enero de 1994, sobre cobro de intereses compensatorios correspondientes a cantidades percibidas como anticipo de ayudas a la exportación de granos de girasol durante la campaña 1988/1989.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes que han de satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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