STS, 10 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso3170/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 3170 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, de fecha 15 de Enero de 1.992, sobre pago de intereses de demora en el pago de la Revisión de Precios de la obra "Construcción de 320 viviendas y urbanización en Alcala de Henares (Madrid). Siendo parte apelada la Compañía Mercantil Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A. (SICOP), representada por el Letrado D. Jaime Rafael Martínez Mas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de Enero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.A. contra la resolución del Director Gerente del Estatuto de la Vivienda de Madrid, de 4 de Marzo de 1.987, confirmada en alzada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad el 26 de Enero de 1.990, que acordó denegar la solicitud del abono de intereses de demora; declaramos dichos actos no conformes a derecho y, en su consecuencia, el reconocimiento de derecho de la recurrente a percibir el importe de los intereses legales por demora en el pago de la revisión de precios que asciende a 9.881.577 pts. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Comunidad de Madrid, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la dictada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Compañía Mercantil Sociedad Iberica de Construcciones y Obras Públicas (SICOP), quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, confirme la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTISÉIS DE FEBRERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por la SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS S.A., es un acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de enero de 1.990, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 4 de marzo de

1.987, que denegaba el pago de intereses por la demora en el pago de la Revisión de Precios de la obra "Construcción de 320 viviendas y urbanización en Alcalá de Henares (Madrid). Ambas partes litigantes están de acuerdo en los precedentes fáctico-juridicos de la cuestión que se ha sometido a decisión jurisdiccional, y que, en síntesis, son los siguientes: 1º.- En 13 de junio de 1.973 fue adjudicada la obra citada a la SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.A. (SICOP), por la Obra Sindical del Hogar, cuyo plazo final de terminación fue fijado en 11 de julio de 1.978, plazo cumplido por SICOP, habiéndose recibido provisionalmente las obras en esa fecha y definitivamente en 14 de octubre de

1.980; 2º.- En 23 de Enero de 1.978 SICOP dedujo petición de que fuera objeto de revisión de precios el período comprendido entre el día 15 de octubre de 1.977, fecha inicialmente fijada para la terminación de las obras, y el día 11 de julio de 1.978 en que se fijo definitivamente la terminación en virtud de prórrogas concedidas a SICOP por causas no imputables a dicha empresa, y en cuyo día quedaron terminadas; 3º.-La expresada petición de revisión de precios fue repetida ante el silencio de la Administración en 23 de enero, 24 de febrero, 31 de mayo, 7 de junio, 12 de julio, 23 de septiembre, 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1.978; más en 22 de septiembre de 1.980, en 28 de septiembre de 1.981 y en 13 de abril de

1.984, sin que se obtuviera resolución alguna; 4º.- Por fin la Oficina de Supervisión de Proyectos certificó la revisión económica pretendida y la fijó en catorce millones setecientas ochenta mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas, cantidad que fue cobrada por SICOP el 14 de mayo de 1.986; 5º.- En 29 de mayo de 1.986 SICOP solicitó del Director Gerente del IVIMA el pago de nueve millones ochocientas ochenta y una mil quinientas setenta y siete pesetas en concepto de intereses legales por la demora en el pago de la revisión de precios, petición denegada en 4 de mayo de 1987 y ratificada en 26 de enero de 1.990.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión la demandante basa su reclamación en el artículo 9º párrafo 3º del Decreto 461/1.971 de 11 de marzo por el que se desarrolla el Decreto-Ley 2/1.964 de 4 de febrero en relación con el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, según los cuales el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del saldo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intíme por escrito a la Administración a dicho pago. Por su parte la Comunidad de Madrid alega en primer lugar una posible inadmisibilidad, que reconoce no haber sido planteada en vía administrativa, consistente en que en Real Decreto de 6 de junio de 1.984 se traspasaron funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid que se subrogaba en los derechos y obligaciones de los contratos de obras que se determinen en la relación número 1 apartado 1.5 y 1.6; aunque reconoce que no puede afirmar que el contrato objeto del presente litigio esté en esa relación, pero en caso positivo estaría legitimada pasivamente la Administración del Estado aunque luego en escrito de conclusiones desiste expresamente de tal alegación. En cuanto al fondo alega, en primer lugar, que aunque hubiese incurrido en mora la Administración, el acreedor debía haber reclamado los intereses al recibo del capital, según el artículo 1110 del Código Civil supletoriamente aplicable en base al art. 4.1 de la Ley de Contratos del Estado; en segundo lugar que la verdadera intimación a la Administración no es la practicada en 23 de enero de 1.978 sino la efectuada en 13 de abril de 1.984 y además la cantidad liquida no lo fue realmente hasta el momento en que fue cuantificado el importe de la revisión en junio de 1.985.

TERCERO

La sentencia de la Sala de instancia rechaza el planteamiento de la Administración al no ser atendible la tesis de que la entidad SICOP no hizo reserva del pago de intereses al recibo del capital, porque tal derecho a los intereses de demora nace de la propia norma, que dispone, sin más, el tanto por ciento a satisfacer cuando los pagos no se realicen oportunamente, y caso de no establecerse en el contrato "bastará" el retraso señalado en dicha normativa (art. 57 de la Ley de Contratos del Estado) para que pueda "exigirse" el porcentaje legal, en defecto de pacto; no siendo aplicable, por otra parte el artículo 1110 del Código Civil, que circunscribe su campo de aplicación a la reclamación de intereses de un capital adeudado, y, por consiguiente, no tiene posibilidad de aplicación a la reclamación derivada de un contrato; y esto es así porque el interés que se devenga se configura por el ordenamiento jurídico no propiamente como un "plus" o adición al capital debido, sino como simple sanción por la demora de la Administración en el cumplimiento de su contraprestación contractual.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por la Comunidad de Madrid. Su Letrado dice que en la contestación a la demanda invocaba en apoyo de la aplicación del artículo 1110 del Código Civil, un Dictamen del consejo de Estado de 8 de julio de 1.971 que se amparaba en una sentencia del Tribunal Supremo de 1.890 -mil ochocientos noventa- en la que se sustentaba que los intereses moratorios han de ser demandados al propio tiempo que el principal; añade que la sentencia de 5 de diciembre de 1.983 que seguía esa línea, ha sido sustituida por otra corriente jurisprudencial -sentencias de 26 de enero y 30 de abril de 1.988, 23 de mayo de 1.989 y 12 de julio de 1.991, entre otras, que sustentan la tesis contraria; estoes, que el derecho al devengo de los intereses lo adquiere el contratista "ope legis" y que los efectos de la intimación a la Administración se limitan al cumplimiento de un requisito formal que no condiciona la constitución en mora. Reconoce expresamente que ello comportaría la desestimación del recurso de apelación. No obstante sugiere que la Administración no ha sido cicatera porque la revisión de precios debió girarse sobre el presupuesto primitivo y no sobre el segundo, aunque, reconoce que esta cuestión ya no puede ser dirimida en esta apelación. Por último alega que SICOP reclamaba intereses desde enero de

1.979 hasta el 14 de mayo de 1.986, pero como la recepción y liquidación provisional tuvo lugar el 11 de julio, por aplicación del Decreto 461/1.971 de 11 de marzo, en relación con el párrafo 4º del artículo 172 del Reglamento de Contratación, si se produce demora en el pago de dicho saldo, el interés legal del mismo tendrá lugar a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración dicho pago; ahora bien como ha dicho la sentencia de 12 de julio de 1.991 la intimación al pago no representa el momento inicial del devengo cuyo momento inicial en este caso hay que situarlo el 12 de abril de 1.979 y no en enero de ese mismo año como lo hace la Sociedad accionante.

QUINTO

Pues bien, como dice la entidad SICOP en su escrito de alegaciones, las formuladas por la Comunidad de Madrid no son más que un reconocimiento sustancial de aquellas; incluso en su última alegación en que la Comunidad difiere de SICOP respecto al momento inicial del devengo de intereses y lo sitúa en el 12 de abril de 1.979, no hay discrepancia alguna, pues en el punto XI de la demanda apartado 2º se dice que como la recepción provisional tuvo lugar el 11 de julio de 1.978 la Administración demandada debe pagar intereses desde el 11 de abril de 1.979; por ello el día inicial debe ser el 12 de abril. Por ello debe confirmarse el fallo de la sentencia que condena al pago de la cantidad reclamada, cuya suma concreta no ha sido siquiera discutida.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar aun pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por la Comunidad de Madrid y en consecuencia a la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 15 DE ENERO DE 1.992 EN EL RECURSO 169/90; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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