STS, 25 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Feria Muestrario Internacional de Valencia" (FMIV), representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 20 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 36 de 1995, sobre pago de intereses por devolución de cantidades ingresadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 20 de Mayo de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado de Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha quince de diciembre de 1994, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de FMIV preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP), así como también del art. 84 del Reglamento del IVA, en cuanto la circunstancia de que en la normativa de este Impuesto no exista un precepto que indique cuando incurre en mora la Administración no debe, en su criterio, conducir a la aplicación del art. 45 LGP --motivo primero-- y la infracción, también, de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de Enero de 1995 --motivo segundo--, que, en supuesto idéntico al aquí enjuiciado, reconoció el pago de intereses por retraso en la percepción del reintegro debido al sujeto pasivo por exceder lo ingresado al importe de lo repercutido. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de la recurrente al percibo de 25.330.483 ptas en concepto de intereses moratorios. Conferido traslado a la Administración, su representante, el Sr. Abogado del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, la falta de cita del motivo en que el recurso se funda y la falta, asimismo, de tratamiento específico y pormenorizado de las infracciones legales denunciadas, por lo que, a su juicio, procedía la inadmisibilidad, así como su desestimación por no referirse los preceptos invocados de contrario al pago de intereses en relación al caso de autos. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea gira en derredor del punto relativo a si, en el caso de que hubiere excedido, a lo largo de un ejercicio, el IVA soportado por la empresa o entidad sujeto pasivo sobre el repercutido por la misma, el abono de intereses de demora por la Administración sobre la cantidad en que se hubiere concretado ese exceso ha de seguir el régimen del devengo de intereses previsto para el pago a los acreedores de la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria (LGP) --art. 45--, o, por el contrario, el establecido para la devolución de ingresos de naturaleza tributaria no debidos al Tesoro o un régimen propio aplicable a las devoluciones en el Impuesto aquí controvertido.

La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 20 de Mayo de 1996--, partiendo de que son distintos los supuestos en virtud de los que procede la devolución de ingresos indebidos y los que hacen posible la devolución del exceso de las cuotas de IVA soportadas en cada período de liquidación respecto de las devengadas en el mismo como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados --art. 48, en relación con el 36, de la Ley del Impuesto de 2 de Agosto de 1985, y art. 84, en relación con el 65, del Reglamento de 30 de Octubre de 1985, que son las disposiciones aquí aplicables-- y partiendo, asimismo, de que el contribuyente que se encuentra en la segunda situación, es decir, en la de haber soportado un IVA más alto del que ha repercutido, lo que tiene es un crédito a su favor y frente a la Hacienda, llegó a la conclusión de la aplicabilidad plena al caso de autos del antes citado art. 45 de la LGP y, al no haberse cumplido los requisitos temporales y de intimación del acreedor que el mismo previene, a la conclusión, también, de la improcedencia del devengo de intereses moratorios y, consecuentemente, a la desestimación del recurso.

Es desde esta perspectiva, desde la que aparece formulado el recurso de casación por la "Feria Muestrario Internacional de Valencia", recurso que articula, conforme se ha destacado resumidamente en los antecedentes, sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- en los que denuncia la infracción que supone la aplicación del mencionado art. 45 LGP al caso de devoluciones de ingresos tributarios a los contribuyentes, por la inseguridad jurídica que supondría dejar en manos de la Administración el reconocimiento de la obligación de devolver y, por ende, la posibilidad de su retraso en contra de aquellos, aparte de que aquí se estaría no ante intereses moratorios, como los del referido art. 45, sino ante intereses compensatorios de la indisponibilidad en que, respecto de las sumas a devolver, se encuentra su acreedor --motivo primero--, y la infracción, igualmente, de la jurisprudencia de este Tribunal que, a juicio de la recurrente, equipara la devolución de saldos de IVA favorables al contribuyente a la de los ingresos indebidos --motivo segundo--, jurisprudencia que se concreta en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de Enero de 1995.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, e invirtiendo el órden de exámen de los motivos, la Sala ha de rechazar la posibilidad de equiparar, en punto al devengo de intereses moratorios a cargo de la Administración, el caso de devoluciones de ingresos tributarios previsto en las leyes de los tributos en que se admite y el caso de devolución de ingresos tributarios indebidos, pese a que la sentencia de 24 de Enero de 1995, antes mencionada, por cierto única y aislada en la materia, hubiera llegado a la conclusión contraria. Impide esta equiparación la elemental consideración de que los ingresos tributarios por IVA realizados en su día por la recurrente lo fueron en cumplimiento de su deber de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones establecidas en las normas de gestión del Impuesto --arts. 69 y 172 de la Ley y del Reglamento, respectivamente--, lo mismo que el derecho a obtener la devolución está reconocido, como antes se dijo y disponían los arts. 48 de la Ley y 84 del Reglamento, a los sujetos pasivos que no hubieran podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación "por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas y en relación al "saldo a su favor existente a 31 de Diciembre de cada año" y que lo solicitaran "en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año". Es decir, esos ingresos tributarios fueron debidos y realizados con ocasión del cumplimiento de sus deberes como sujeto pasivo del Impuesto. Es más: la petición de devolución, --la hecha en la declaración-liquidación correspondiente al último período--, como después se dirá también, no puede llevar aparejada la petición de pago de intereses moratorios, porque ninguna mora se puede imputar en ese momento a la Administración, que ha de seguir el procedimiento legalmente establecido, o el lógico si es que no lo está, antes de autorizar la devolución y que, incluso --art. 87 del Reglamento-- puede exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes, antes de autorizar la devolución, precisamente para garantizar la realidad de que han concurrido los presupuestos que la hacen posible. Ningún parangón puede, pues, existir entre la devolución de ingresos indebidos a que hacen mérito los arts. 155 LGT, el Reglamento de Procedimiento para dichas devoluciones, hoy, de 21 de Septiembre de 1990, y el propio art. 84.1 del Reglamento del IVA de 1985 y el supuesto de devolución a que este recurso se contrae.

El motivo acabado de analizar, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

Sin embargo, la conclusión anterior y el hecho de que, en el sistema de la Ley del IVA aquí aplicable, la de 1985, no se arbitrara un procedimiento especial en materia de devoluciones --tampoco en su Reglamento--, a diferencia del instaurado en la vigente de 28 de Diciembre de 1992 --art. 115.3-- y del prevenido para otros Impuestos --IRPF e Impuesto sobre Sociedades--, no podía significar, sin más, una aplicación inmediata del régimen prevenido en el tan repetido art. 45 LGP para el pago de intereses a los acreedores de la Hacienda. Lejos de ello, esta Sala --sentencia de 24 de Julio de 1998, recurso 4082/92-- tiene declarado que esta falta de previsión no puede interpretarse en el sentido de que la Administración era libre para adoptar su decisión sobre la devolución cuando lo estimara pertinente. Debía hacerlo --y, por tanto, también en el caso de este recurso-- dentro del plazo de seis meses que establecía el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente --la de 17 de Julio de 1958-- como duración máxima de un procedimiento. Como quiera que la solicitud inicial de devolución, en el supuesto de autos, tuvo lugar el 30 de Enero de 1988, con ocasión de la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio de 1987 --art. 84.2 del Reglamento--, el 30 de Julio siguiente, como máximo, debió ser adoptada la resolución disponiendo la devolución. "Si no se hizo así --afirma textualmente la sentencia acabada de citar--, a partir de ese momento, la Administración deberá satisfacer... el interés de demora correspondiente hasta la fecha concreta en que se realizó el pago", esto es, en el caso aquí enjuiciado, hasta el 3 de Agosto de 1989.

Además, conforme se destaca en la mencionada sentencia y se ha apuntado anteriormente, "el plazo de seis meses en que debió adoptarse la decisión administrativa sobre las cantidades a devolver es el hoy establecido en la legalidad vigente sobre la materia. El art. 115 de la actual Ley del I.V.A. -Ley 37/1992, de 28 de Diciembre-, que reproduce el derecho a la devolución en los términos que preveía el art. 48 de la Ley anterior, determina, en su ap. 3, que en tal supuesto -el de la devolución, se entiende- "la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto". Por su parte, la reciente Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, en su art. 11, al referirse a las devoluciones de oficio, dispone que "la Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".

Es cierto que estas disposiciones no son aplicables, por su fecha, al supuesto de autos, pero no lo es menos que reflejan un punto de vista legislativo lógico, que avala la solución, sobre la base de la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento de 1958, acabada de razonar.

CUARTO

Aplicados los anteriores criterios al supuesto del recurso, resulta clara la necesidad de reconocer el derecho de la recurrente al percibo de intereses desde la fecha en que la Administración reconoció la procedencia de la devolución interesada.

Ocurre, sin embargo, que, pese a que en la resolución del TEAC impugnada en la instancia --la de 15 de Diciembre de 1884-- se afirma --Resultando 1º-- "que previa tramitación del oportuno expediente de devolución, la Delegación de Hacienda de Valencia acordó tal devolución, sin que conste en el expediente la fecha de notificación del acuerdo", ni en la expresada resolución, ni después en los escritos de alegaciones producidos en la instancia ni en la sentencia ni en el escrito de formulación de esta casación se expresa cuál fue la fecha del meritado acuerdo de devolución. El recurrente, es cierto, reclamó intereses desde el 21 de Julio de 1988 hasta el 2 de Agosto de 1989. Esta última fecha, como ya se dijo, fue la del abono de la devolución al recurrente. Pero la primera, la del 21 de Julio de 1988, aunque "parece" referirse a la de aprobación de la devolución, tampoco se dice expresamente que lo sea. Si efectivamente lo fue, la aprobación se produjo, precisamente, dentro del plazo de seis meses desde la petición inicial a que antes se hizo indicación.

El primer motivo, pues, con la interpretación expuesta y con reconocimiento, asimismo, del derecho al percibo de los intereses moratorios reclamados en el recurso desde la fecha de aprobación administrativa de la devolución, bien se esta la del 21 de Julio de 1988 aludida o, en otro caso, la del 30 de Julio de 1988, esto es, la de seis meses después de la petición inicial, debe ser estimado.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar también el recurso y de resolver la cuestión en los términos en que aparece plantaedo el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 95.2.d) de la vigente--, es decir, estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos que han quedado expuestos en el fundamento anterior. Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia ni de las producidas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la primera de las Leyes Procesales acabadas de citar.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por "Feria Muestrario Internacional de Valencia" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 20 de Mayo de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia, con reconocimiento del derecho de la recurrente al percibo de los intereses legales correspondientes al ejercicio de 1987 respecto de la cantidad en que, en el mismo ejercicio, el IVA soportado haya excedido al repercutido y por el período especificado en el fundamento sexto de la presente. Sin costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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