STS, 25 de Noviembre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:815
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.710.- Sentencia de 25 de noviembre de 1985.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 22 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La predeterminación del fallo, como vicio in procedendo que se recoge en el último de los incisos

del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, presupone el empleo de palabras que

pertenezcan al tipo penal y se empleen en su sentido jurídico, pero sin que pueda y deba

extenderse a aquellas palabras, que aun coincidiendo en su escritura, pertenecen; al acervo común

cultural de una sociedad determinada, sin necesidad de poseer conocimientos jurídicos que la

hagan propia y exclusiva de esta ciencia, no constituyendo predeterminación, según reiteradas

sentencias, frases como las de transportar la droga con destino á su reventa, venderla y lucrarse

con el tranco de la misma, la intención de vender, como la compra de heroína para revenderla y

lucrarse o simplemente la lacónica de vendiendo droga.

En Madrid a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz¡ que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal don Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, instruyó sumario con el número 71 de 1981, contra Octavio , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, la que con fecha de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que, en Algeciras sobré las 22,40 horas del día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, los procesados Octavio y María Angeles , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por fuerzas de la Guardia Civil cuando llevaban oculto bajo sus ropas la cantidad neta de dos kilos de hachís, cada uno de ellos, sustanciaderivada de la planta "cannabis indicae" que había sido adquirida en Ceuta por el citado Octavio , con idea de ser transportada en común de acuerdo por ambos procesados a la Peninsular y dedicar una parte a su propio consumo, y el resto a la venta y donación por parte de Octavio entre sus compañeros policías y amigos.

Segundo

La indicada sentencia, estimó que los expresados hechos probados eran constitutivos de un delito contra salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , considerando autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Octavio y María Angeles , como autores de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de siete meses de prisión menor, para cada uno de ellos, y, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para María Angeles y suspensión de todo, cargo público, profesión de policía y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para Octavio ; y al pago por mitad de las costas procesales siéndoles de abono para el cumplimiento de las mismas todo el tiempo que han estado privados de libertad por éstas causa dé no haberles servido para extinguir otras responsabilidad des, lo qué se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme, esta resolución comuníquese a la Dirección General de Seguridad. Y aprobamos él auto de insolvencia consultado por el Instructora quien se le devolverá la pieza de responsabilidad civil para que proceda con arreglo a Derecho respecto al sueldo del procesado Octavio , toda vez que está acreditada su condición de funcionario público.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia, por la Audiencia de instancia, a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustantación y resolución.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo en este Tribunal, se formalizó el recurso, al amparo del número uno del artículo 851 y número uno del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos, por quebrantamiento de forma: PRIMERO.- Por no expresarse clara y terminantemente cuáles, son los hechos que se consideraban probados que la sentencia describía como realizados por el recurrente y la otra procesada; entendan básica la conclusión y determinación de qué cantidad era destinada a la venta, y cuál a la donación, ya que, de lo contrario, la comisión del delito, y sobre todo, la penalidad no podrá aplicarse, tanto por ser delito de riesgo, y este el que debía concretarse en los hechos probados, como en la amplitud de las penas aplicables según la gravedad de los hechos, y para saber la gravedad, debía quedar expresada cualitativa y cuantitativamente. SEGUNDO.- Al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, ya que en la sentencia tras describir la posesión del recurrente de dos kilos de hachís en su poder, establecía por vía inductiva (achaca ideas delictivas) la presunción de ánimo de traficar, consistente en tener una cantidad con idea de dedicarla a venta o donación. Por Infracción de Ley: TERCERO.- Violación del artículo 344 del Código Penal , infringido por aplicación indebida, ya que este Tribunal tenia declarado reiteradísimas veces que la tenencia de droga para uso propio no se podía penar, más aún si como se exponía en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de reforma del Código Penal, ya no se podía presumir el dolo o la culpa en la comisión de los delitos o faltas. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

Sexto

La Sala admitió el recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, cuando en turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo en dieciocho de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El vicio procesal de falta de claridad.(cuando en la sentencia no se exprese terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, conforme a la terminología legal del inciso primero número uno del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) supone incidir en el resultando de hechos probados en oscuridades, ambigüedades o incomprensión de los mismos (sentencias de dieciséis y veintiocho de enero, ocho de febrero, once y veinticinco de marzo, tres de mayo, tres y diecinueve de junio y veintinueve de octubre último) sin que este motivo sea cauce adecuado para introducir en dicho resultando toda una serie de cuestiones fácticas que entienda el recurrente debieran haberse injertado De ahí que no exista este defecto procesal en el resultando que se denuncia, pues que en él, paladina y claramente, sedice y narra cómo se cometieron los hechos sin que el hecho de no indicar adonde se pensaban transportar los kilos de hachís de que era portador el recurrente ni la cantidad exacta de la que pensaba dedicar a la venta y al consumo propio, y lo que, en definitiva se pretende, es introducir una serie de nuevos elementos que alteren esencialmente el hecho probado.

Segundo

La predeterminación del fallo, como vicio "in procedendo" que se recoge en el último de los incisos del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , presupone el empleo de palabras que pertenezcan al tipo penal y se empleen en su sentido jurídico, pero sin que pueda y deba extenderse a aquellas palabras, que aun coincidiendo en su escritura, pertenecen al acervo común y cultural de una sociedad determinada, pero sin la necesidad de poseer determinar dos conocimientos jurídicos que la hagan propia y exclusiva de esta ciencia, y así, en numerosísimos fallos, se ha tenido en cuenta que no constituyen predeterminación del mismo frases como las de transportar la droga con destino a su reventa (sentencia de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro ), con el fin de venderla en una ciudad determinada y lucrarse con el tráfico de la misma (sentencia de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro ) como la referida a la intención de vender (sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ), como la compra de heroína para después revenderla y lucrarse (sentencia de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco ) o simplemente la lacónica de vendiendo droga (sentencia de cinco de julio último).Conforme a esta doctrina, no es predeterminante del fallo el empleo en el resultando de hechos probados de la sentencia que se impugna de la frase de que los procesados, de común acuerdo, transportaban la droga para introducirla en la Península "y el resto a la venta y donación por parte de Octavio entre sus compañeros policías y amigos, decayendo así el segundo de los motivos del recurso, que se amparan en el vicio procesal estudiado.

Tercero

Reiteradamente se ha dicho por ésta Sala que los llamados juicios de valor han de catalogarse dentro de una actividad del entendimiento tendente a determinar el fin o la intencionalidad del agente en las distintas formas comisivas del delito y aun cuando eminentemente están transidas de un carácter enteramente subjetivo, permiten ser revisables en casación por el cauce formal del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que en su desarrollo se suministren elementos que tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido de los que tenía a su alcance y pueda ser sustituida por el que se invoca en; vía casacional, pera cuidando siempre de usar de esta revisión de los juicios de valor con el comedimiento que: demandan y con el: rigor que exigen para no introducir fisuras ni arbitrariedades que desnaturalizarían la esencia de la casación (sentencias de seis de abril, veintisiete de mayo, seis de julio y dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y diecisiete de abril y diecinueve de septiembre últimos). La afirmación contenida en el resultando de hechos probados es altamente elocuente en el sentido estudiado, pues que el procesado, en unión de otra a la que no afecta ahora esta resolución y sí la de instancia ante su aquietamiento, fueron sorprendidos por las Fuerzas de la Guardia Civil cuando llevaban bajo sus ropas la cantidad de dos kilos de hachís cada uno de ellos y que había adquirido Eugenio, el hoy recurrente, con idea de ser transportada, de común acuerdo, a la Península, y dedicar una parte a su propio consumo y el resto a la venta y donación por parte de Octavio entre sus compañeros policías y amigos. Con ello, decae el tercero y último de los motivos del recurso, formulado por fondo al amparo del número uno del artículo. 849 de la. Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, acudiendo al especioso y generalizador concepto de que la Ley Orgánica 8/83 , demanda exigencias de un Derecho Penal ajustado al Estado de Derecho asentado en el principio de culpabilidad y el de concreción del hecho, que con precisión viene plasmado en el resultando de hechos probados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida al mismo y a otra por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene, la Ley. Comuniqúese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano G. Liaño.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 2474/84.- Fausto Moreno Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

7 sentencias
  • STS, 15 de Abril de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Abril 2002
    ...de restituir, representado por el real enriquecimiento del deudor y el empobrecimiento del acreedor. (SSTS de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1985). SÉPTIMO Se sostiene la vulneración del artículo 106 de la LRJ y PAC porque si la Administración, después de reclamar el capital, consideraba......
  • STS, 15 de Abril de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Abril 2002
    ...de restituir, representado por el real enriquecimiento del deudor y el empobrecimiento del acreedor (Cfr. SSTS de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1985). SÉPTIMO Se sostiene la vulneración del artículo 106 de la LRJ y PAC porque si la Administración, después de reclamar el capital, conside......
  • STS, 15 de Abril de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Abril 2002
    ...de restituir, representado por el real enriquecimiento del deudor y el empobrecimiento del acreedor (Cfr.SSTS de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1985). OCTAVO Por último, no puede entenderse que el acto administrativo que se revisa comporte la vulneración del principio de confianza legíti......
  • SAP Madrid 502/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...). No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43, 3-12-76, 15-2-85, 25-11-85 y 24-5-89 De acuerdo con STS de 23-6-2003, la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR