STS, 20 de Julio de 2001

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:6410
Número de Recurso5291/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº, 5291/96 , interpuesto S.A. de Financiación y Exportación (SAFEX), representada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 2024/93 interpuesto por "S.A. de Financiación y Exportación" (SAFEX) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de Noviembre de 1993, por la que se confirma la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 21 de Abril de 1993, denegatoria del pago de los intereses legales correspondientes a la devolución por la Hacienda Pública de cantidad en materia de desgravación fiscal a la exportación correspondiente al ejercicio de 1985.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "S.A. de Financiación y Exportación" (SAFEX), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitó se dicte Sentencia estimatoria por la que, con anulación del Acuerdo recurrido del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de Noviembre de 1993, se ordene a la Administración que gire liquidación de los intereses legales correspondientes a la suma de 6.270.555 pts., ya devueltas, por el tiempo transcurrido desde que debieron haberse percibido las cuotas desgravatorias correctas hasta la fecha de la devolución efectiva de la antedicha cantidad, con adición además, de los intereses correspondientes hasta el dia en que se proceda a ejecutar la Sentencia que termine el procedimiento.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 11 de Enero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos ."Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 06/2024/1993, interpuesto por el Letrado D. Enrique Guardiola Sacarrera, en nombre y representación de Financiación y Exportación S.A., contra la Resolución en única instancia del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 11 de Noviembre de 1993 y debemos declarar y declaramos , que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia, la confirmamos , sin expresa imposición de costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "S.A. de Financiación y Exportación " (SAFEX), preparó recurso de casación para la unificación de Doctrina al amparo de lo dispuesto en el art. 102.a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida , el Abogado del Estado que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare indebidamente admitido el recurso de casación, o subsidiariamente , lo desestime, confirmando la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Julio de 2001 , fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de "S.A. de Financiación y Exportación" (SAFEX) pretende la casación para la Unificación de la Doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, como acabamos de ver en los Antecedentes, desestimando la demanda, declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatorio de la reclamación contra la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, denegatoria, a su vez, de la petición por la expresada recurrente, de la liquidación de intereses de demora correspondientes a la devolución por la Hacienda Pública de 6.270.555 pts. en concepto de desgravación fiscal a la exportación, en relación con el ejercicio de 1985, que en su dia fue acordada previamente -la devolución- por el propio Tribunal Económico Administrativo Central en razón a haberse practicado liquidaciones definitivas, oportunamente impugnadas, en las que se había tenido en cuenta la rebaja que, sobre los tipos desgravatorios, había establecido el art. 3º del Real Decreto 2950/1979, que consideró inaplicable la referida primera resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO

En primer lugar y con caracter previo, en su caso, a entrar en el fondo del asunto, han de examinarse y resolver las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado y que en este estado procesal serían motivos de desestimación.

En primer lugar alega, dicha parte recurrida, que de acuerdo con el art. 102.a) párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción son recurribles en casación para unificación de doctrina, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Nacional "cuando la contradicción se produzca con Sentencias del Tribunal Supremo...", de donde concluye que esta clase de recurso no admite la comparación entre Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.

Ciertamente la poco afortunada redacción del párrafo invocado, en su literalidad aislada, hace posible la tesis sostenida por el representante de la Administración General del Estado, pero es incompatible con una interpretación conjunta del precepto del art. 102.a) de la Ley jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

En efecto, la finalidad de este recurso extraordinario es la anulación de aquellas Sentencias, no susceptibles de casación ordinaria, en aquellos casos en que se produce contradicción entre fallos dictados sobre asuntos en que concurra la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, para fijar la doctrina, si no existiera sobre la cuestión, en el caso de pronunciamientos de Tribunales inferiores al Tribunal Supremo ( párrafo primero del nº 1 del art. 102.a.) y tambien cuando se trate de Sentencias de cualquier Tribunal -incluso el Supremo- y la contradicción se produzca con Sentencias de este último, según el párrafo segundo del mismo número y artículo ya citado.

La circunstancia de que en el primer caso se hable solo de los Tribunales Superiores de Justicia, olvidando la Audiencia Nacional (olvido corregido en la vigente Ley de la Jurisdicción) y en el segundo se la mencione , en unión de aquellos y del Tribunal Supremo, no autoriza a concluir que las Sentencias dictadas por aquél órgano de competencia en todo el territorio nacional, solo serán recurribles en casación para unificación de Doctrina cuando la contradicción se produzca con Sentencias del Tribunal Supremo.

Esta Sala, en Sentencia de 19 de Julio de 1999, ya declaró que la propia funcionalidad casacional del recurso ( que es la de unificar doctrina) justifica que se permita articular la contradicción utilizando, indistintamente, sentencias de cualquiera de dichos Tribunales, si se tiene en cuenta, sobre todo, que los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional no tienen diferente jerarquía organizativa y decisoria, sino solo distinta competencia objetiva y funcional.

TERCERO

Opone tambien el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por incorrecta formulación del escrito de preparación del mismo, alegando que se limita a citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Junio de 1995 que, en su opinión, en un caso semejante resolvió en el sentido postulado por la recurrente.

Tampoco puede prosperar en este extremo la tesis del representante de la Administración General del Estado, porque basta leer el cuarto párrafo del referido escrito de preparación del recurso, presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional, para advertir que, aunque sea sucintamente -lo cual ciertamente no es susceptible de reproche- la recurrente formula una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como exige el nº. 4 del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, centrando la cuestión en si procede o no el abono de intereses como consecuencia de la ejecución de un Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central reconociendo el derecho al abono de una mayor cantidad en concepto de desgravación fiscal a la exportación y poniendo de manifiesto los contradictorios pronunciamientos de los fallos enfrentados.

CUARTO

Cumplidos los requisitos formales y de cuantia, procede resolver la cuestión de fondo, ante la patente identidad y contradicción producida entre los fallos enfrentados, como ya se ha reconocido.

Sobre el asunto esta Sala tambien se ha pronunciado en Sentencia de 26 de Junio de 2000, en la que se dice que es necesario tener en cuenta que lo que inicialmente acordó la Administración --acuerdo del TEAC de 22 de Noviembre de 1990-- fué la procedencia de la devolución de la cantidad que resultara de la práctica de nuevas liquidaciones desgravatorias en que no se aplicara la rebaja del 1'5 que sobre los tipos anteriores había establecido el art. 3º del Decreto 2950/1979 aunque sí la rebaja lineal del 15% del Decreto 1.313/1984, y que fué a consecuencia de dicho acuerdo cuando la Dirección General reconoció a la recurrente el derecho a percibir la suma de referencia, aunque sin pago de intereses.

Al ser así -continúa la Sentencia últimamente citada- es claro que, aun cuando literalmente no se estaba ante el supuesto específicamente contemplado por el art. 115.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981, por cuanto este precepto solo contemplaba el devengo de intereses en el caso de cantidades ingresadas a devolver como consecuencia de la estimación de la reclamación, la identidad de situación era la misma, habida cuenta que, en definitiva, no se trataba de otra cosa que de resarcir al acreedor de la cantidad resultante de las nuevas liquidaciones desgravatorias de los perjuicios sufridos por haber dejado de tener a su disposición la cantidad procedente desde que debió serle abonada con motivo de las exportaciones que se reconoce efectuó. Al fín y a la postre, como esta Sala tiene declarado con reiteración --vgr. Sentencia de 10 de Junio de 1994-- los intereses compensatorios "tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la disponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se [encuentre] en poder del acreedor (intereses, estos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos)".

La doctrina que acabamos de reproducir es coincidente con la sostenida por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Junio de 1995 y con la tesis de la parte recurrente, frente a lo resuelto por la Sentencia de la misma Sala aquí recurrida y que por lo tanto ha de ser casada y en su lugar, estimar la demanda de "S.A. de Financiación y Exportación" (SAFEX) y con anulación del impugnado acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , declarar el derecho de la recurrente a que le sean liquidados los intereses de demora correspondientes.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse la regla general para la casación, en estos casos, del art. 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso en la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación para la unificación de Doctrina, interpuesta por la representación procesal de "S.A. de Financiación y Exportación", contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº., 9283/93, que casamos y en su lugar, declarando ajustada a derecho la doctrina de la Sentencia enfrentada de 14 de Junio de 1995, estimamos la demanda, en su dia interpuesta por la expresada mercantil y con anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de Noviembre de 1993, declaramos que: debe girar la Administración demandada, liquidación de los intereses legales correspondientes y los que procedan por la demora en el pago de estos, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las costas de la instancia, debiendo pagar cada parte las suyas, en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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