STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:6546
Número de Recurso3051/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3051/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín-Rico Sanz en nombre y representación de Gas Natural SDG, SA y por el Abogado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso núm. 982/98, interpuesto por Unió de Pagesos de Catalunya y otros contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto en fecha 14 de octubre de 1997, contra la resolución dictada por el Director General de Energía i Minas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 982/98, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a la resolución del Director General de Energía, de 14 de octubre de 1997, a fin de que la Administración demandada adopte la pertinente decisión sobre la petición de apertura de expediente de extinción de la concesión otorgada a la codemandada para el transporte y suministro de gas natural (DOGC núm. 2004, de 27 de enero de 1995), teniendo en cuenta las pautas señaladas en el precedente fundamento jurídico undécimo. 2º Rechazar las restantes pretensiones. 3º No hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Gas Natural SDG, SA y por la representación de la Generalidad de Cataluña se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de junio de 2006, la representación de Gas Natural SDG, SA formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña, por escrito presentado el 18 de junio de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña formalizó el 21 de enero de 2008 escrito oposición al recurso de casación interpuesto por Gas Natural SDG, SA, interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gas Natural SDG, SA por un lado y el Abogado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña interponen recurso de casación 3051/2006 contra la sentencia estimatoria de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso núm. 982/98, deducido por Unió de Pagesos de Catalunya y por D. Juan Miguel, D. Jose Carlos, D. Jorge, Dª Blanca, D. Esteban, D. Adolfo, D. Carlos Ramón, D. Raúl, D. Guillermo, Dª Remedios, Dª Ana, D. Donato, D. Victor Manuel, D. Juan Luis, D. Jose Pedro, D. Octavio, D. Hugo, Dª Victoria, D. Francisco, D. Casimiro, D. Miguel Ángel y Dª Estela, contra la desestimación del recurso ordinario formulado en fecha 14 de octubre de 1997, contra la resolución dictada por el Director General de Energía i Minas.

Resuelve la Sala estimar parcialmente el recurso y reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a la resolución del Director General de Energía, de 14 de octubre de 1997, a fin de que la Administración demandada adopte la pertinente decisión sobre la petición de apertura de expediente de extinción de la concesión otorgada a la codemandada para el transporte y suministro de gas natural (DOGC núm. 2004, de 27 de enero de 1995), teniendo en cuenta las pautas señaladas en el fundamento jurídico undécimo.

En el PRIMER fundamento pone de relieve la Sala de instancia la existencia de litigios anteriores respecto al gaseoducto Franquesas-Vic, si bien el conflicto aquí se centra en la denuncia de la instalación por la empresa gasística de un tritubo con cableado de fibra óptica que no está prevista en el proyecto ni forma parte de la concesión administrativa.

En el SEGUNDO refleja los hechos que ilustran el alcance del recurso respecto a la instalación de un tritubo no previsto en el proyecto.

En el TERCERO recoge los alegatos y pretensiones de la parte recurrente, mientras en el CUARTO subraya las contradicciones entre la vía administrativa, la demanda y su suplico.

En el QUINTO rechaza que la administración esté obligada a confirmar o desmentir noticias periodísticas mediante una certificación por lo que rechaza tal pedimento.

El SEXTO desestima la pretensión relativa a la ocupación de los terrenos de los actores.

Ya el SEPTIMO se refiere a que la pretensión relativa a que se incoe expediente de extinción de la concesión administrativa otorgada descansa en el art. 7.e) 4 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, sobre normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de combustibles gaseosos. Añade que en unos determinados tramos del trazado del gaseoducto, término municipal de Les Franqueses, comenzó a instalarse el tritubo, pero dejo de hacerse tras la resolución prohibitiva del Alcalde de esta población, de 28 de julio de 1997.

Luego en el OCTAVO recoge que las partes demandadas alegan diversas razones como las prescripciones del 1.5.9. Instal· lacions Elèctriques del Proyecto y 2.3. Telemesura i Telecomandament.

Añade, "se alega tambien que, de acuerdo con el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas suplementarias, aprobada por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, las compañías titulares de canalizaciones de gas han de disponer de un sistema de vigilancia, revisión y control de sus instalaciones.

Otra razón que invocan es la condición 7ª de la concesión administrativa otorgada a la empresa codemandada sobre la obligación de ir incorporando las mejoras técnicas que se vayan desarrollando".

Concluye que, en el proyecto (el mismo que se presenta para autorización del Ayuntamiento y para la obtención de la licencia de obras municipal) no se contempla.

Dedica el NOVENO a reseñar que el artículo 10 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Telecomunicación, según la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

Segun la reforma operada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el apartado 1 de este precepto mantiene, en lo que aquí respecta, igual redacción.

La citada norma da por supuesto que la instalación de esas redes propias de telecomunicación se hace con plena operatividad. Otro modo de actuación no parece razonable y, desde luego, no es lo que se deduce del primer escrito que presentó la empresa suministradora (el 30 de julio de 1997) cuando, como alegato exculpatorio a las denuncias formuladas, afirma que «la instal·lació del sistema de telemesura i telecomandament, amb el suport de comunicaciones que porta associat, constitueixen uns elements auxiliars més de la canalització de gas, necessaris per tal de mantenir un adequat control del funcionament i la seguretat de les diverses instal·lacions que la composen i per tal d'operar la prestació del servei de transport i distribució de gas de forma moderna i amb la qualitat adequada als mitjans tècnics disponibles. En aquest sentit, l'ús al que es destina el sistema de comunicacions és l'operació de la conducció de gas, mitjançant telemesura de variables, telecomandament d'instal·lacions i comunicacions d'imatge des de les estacions reguladores, per control d'intrusisme, i de veu entre els equips de manteniment i el centre de control; tot això en compliment de la concessió atorgada pel Departament d'Indústria, Comerç i Turisme, que ja estableix la obligació de la Concessionària d'anar incorporant les milleres tècniques que es vagin desenvolupant. D'altra banda cal remarcar que aquest element no introdueix cap variació en les afeccions i servituds definides en el projecte (...) No ha de posar en dubte aquesta Administració que, en el supòsit que aquestes instal·lacions poguessin ser utilitzades, a més de per a l'ús al que estan destinades, dins l'expedient de concessió i autorització administrativa que ens ocupa, per a d'altres usos addicionals diferents, i en el cas també que aquesta Societat decidís desesnvolupar-los, sol·licitaria de forma prèvia els corresponents permisos i autoritzacions als organismes públics i privats que en fossin competents».

En el DECIMO sienta que "Cuanto se acaba de transcribir revela que el sistema se instalaba con plena operatividad y no con la secuencia artificiosa que se recoge en la Instrucción 1/1998, de 26 de febrero, de la Dirección General de Energía; a saber, en primer lugar el tritubo vacío para, con posterioridad, instalar el cable con finalidades propias de la concesión, previa autorización administrativa. En todo caso, la meritada Instrucción es de fecha posterior a los hechos que aquí se examinan por lo que es inaplicable.

Entiende la Sala que la instalación del tritubo precisaba la pertinente actuación administrativa por el Ministerio de Fomento y que esa autorización no se solicitó, sin que a ello enerve la posterior promulgación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en cuya disposición adicional 19ª se establece que «las servidumbres de paso constituida a favor de la red básica de transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas pueda transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación gasista como para el servicio de las telecomunicaciones públicas, y, sin perjuicio de justiprecio que, en su caso pudiera corresponder, de aprobarse esta servidumbre».

Concluye que "Cuando ocurren los hechos examinados esas líneas y equipos de telecomunicaciones precisaban de autorización suplementaria".

Finalmente en el UNDECIMO reputa improcedente, que la Administración se niegue a incoar un expediente por entender que la empresa estaba autorizada para instalar un sistema de telemedida y telemando. Valora que "Ni el proyecto técnico presentado en su día, ni las cláusulas de la concesión, ni la Orden de 18 de noviembre de 1974, ni la Ley 31/1987 le facultaban para ello sin la autorización pertinente. A la vista de esto y de las circunstancias concurrentes en el caso (pequeño tramo instalado, por completo inoperante al no tener continuidad) deberá la Administración decidir sobre la pretensión actora".

SEGUNDO

A). La Generalidad de Cataluña esgrime un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA. Alega la infracción de los artículos 7.3) 4. de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, y 10 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones.

Aduce que la Sala se equivoca cuando entiende que era menester en caso la autorización del Ministerio de Fomento para la instalación del soporte físico del sistema de comunicaciones (de telemando y telecomunicación), asi como cuando concluye que la colocación de este soporte físico constituye la introducción por la empresa gasística de variaciones i/o ampliaciones no autorizadas por la Administración.

Alega que la autorización otorgada por la recurrente comprendía la de la instalación del soporte físico del sistema de comunicaciones siempre y cuando dicho soporte se instale vacío. Niega que el tritubo constituya variación del proyecto.

Afirma que en ambas circunstancias (por una parte, la instalación, no de la vaina vacía, sino de la red propia de telemando y telecomunicación afecta a la propia actividad del servicio público concesional -supuesto del art. 10 de la Ley 31/1987 -; por otro, destinar la referida instalación al servicio de telecomunicaciones públicas, lo que habría de comportar la elaboración de un nuevo proyecto técnico a esos efectos y la constitución de una nueva servidumbre -supuesto del art. 17 de la Ley 31/1987 -) se requiere la autorización explícita del Ministerio de Fomento, sólo el segundo puede suponer, a los efectos del art. 7.e) 4. de la Ley 10/1987, "la introducción de cualquier variación o ampliación no autorizada por la Administración en la ejecución de los proyectos". Mantiene que, sólo ese segundo supuesto puede comportar la incoación de un expediente administrativo de extinción de la concesión administrativa cuando no contara con la previa autorización administrativa del Ministerio de Fomento. Lo contrario, como lo ha hecho la Sala sentenciadora, supone según la parte hacer una interpretación extensiva de los preceptos en liza contraria.

Aduce supone poder sancionar de una forma desproporcionada (extinción de la concesión) un mero incumplimiento (la instalación del tritubo de forma operativa para el servicio de comunicaciones del propio gaseoducto en un pequeño tramo sin contar con la previa autorización para ello del Ministerio de Fomento) que puede ser subsanado mediante la correspondiente autorización que al efecto pueda otorgar la Administración General del Estado (sin perjuicio de otras posibles consecuencias que pueda prever la normativa sectorial, pero al margen en todo caso de las previsiones el art. 7.e) 4 de la Ley 10/1987 ).

Subraya que la normativa inmediatamente posterior a la que estaba vigente en el momento en el que se dictaron los actos administrativos a que se refiere, si bien no era ni puede ser de aplicación al supuesto que no ocupa, si sirve, para sostener la razonabilidad de la interpretación que pretende. Así, por un lado, mientras la Instrucción 1/1998, de 26 de febrero, de la Dirección General de Energía, explicaba, que la autorización de la instalación gasística comprendía la de la instalación del soporte físico del sistema de comunicaciones siempre y cuando dicho soporte se instale vacío. Y por otro lado, la posterior Ley estatal 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su disposición adicional 19ª da un paso más allá.

Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA invoca infracción de los artículos 62 y 63 de la LRJPAC, pues ni aprecia ni precisa la Sala, la concurrencia de ninguno de los supuestos vicios que, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la LRJPAC, permiten determinar la anulación de los actos administrativos.

Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA aduce quebranto de los artículos 28.1 y 43.2 de la LJCA de 1956. Dice que la Sala de instancia, en el fundamento de derecho 12º de la sentencia, se refiere al artículo 33 de la vigente LJCA de 1998, cuyo apartado segundo tiene un contenido prácticamente idéntico al artículo 43.2 de la anterior LJCA de 1956, pero que no era de aplicación al caso de autos de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segundo de la LJCA de 1998.

El TSJC ha infringido, en el sentir de la parte, los artículos 28.1 y 43.2 de la LJCA de 1956, toda vez que la sentencia hubiera tenido que apreciar claramente y sin ambages la falta de legitimación activa de la actora, previo planteamiento de la correspondiente tesis a las partes, tal como lo ordena el artículo 43.2 de la LJCA de 1956. Defiende hubiera tenido que declarar inadmisible la acción ejercitada por la actora, por falta de legitimación activa de ésta respecto de la única pretensión que el tribunal decide acoger. Mantiene que la legitimación de las partes es un requisito y cuestión de orden público procesal y por lo tanto, advertida su más que probable ausencia por la Sala (tal como lo explica el tribunal de instancia en el FJ 12º), ésta hubiera tenido que plantear el examen de la cuestión a las partes, de acuerdo con el art. 43.2 de la LJCA de 1956 (art. 33 de la LJCA de 1998 ) para, a continuación, resolver la inadmisibilidad de la pretensión al apreciar la falta de interés legitimador en los recurrentes.

Un cuarto se apoya en el artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 68.1.a) y 69.b) de la LJCA de 1998.

Reputa la infracción de los anteriores preceptos necesaria consecuencia de la infracción denunciada en el anterior motivo casacional tercero. Sostiene que, apreciada por el TSJC en el FJ 12º de la sentencia la falta de interés legitimador en el ejercicio de su acción por los recurrentes respecto de la pretensión finalmente estimada por la Sala, el tribunal hubiera tenido que declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1a) de la LJCA de 1998, en atención a la concurrencia del supuesto del art. 69.b) de la LJCA de 1998. Concluye que al no haber resuelto el recurso declarando inadmisible la pretensión, el tribunal sentenciador ha infringido los preceptos mencionados.

Un quinto se aduce al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA. Imputa falta de claridad y precisión, a la vez que la motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, contrariamente a lo que exige el art. 359 de la LEC de 1881. Denuncia la falta de congruencia interna.

Entiende que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado toda vez que, después de afirmar el tribunal, en el FJ 12 de aquella, que "en el caso de la apertura o no del expediente de extinción de la concesión ninguna ventaja obtendrían" los actores, que "actúan como meros denunciantes" y "cuyos intereses no guardan relación con la constitución y vigencia de la concesión administrativa", decide ello no obstante el tribunal a quo estimar la pretensión y, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, de forma absolutamente incongruente con aquellas apreciaciones y razonamientos. Expone que el TSJC considera la falta de interés legitimador de los actores pero luego, en clara incongruencia interna, decide estimar la pretensión anulatoria en los términos que conocemos.

  1. La representación de Gas natural SDG formula un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, por incurrir la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, el artículo 10 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Instrucción 1/1998, de 26 de febrero, dictada en desarrollo de la misma, el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio público de los Combustibles y la Orden de 18 de noviembre de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG.

    Subraya que en el expediente administrativo, tanto en la Memoria, Apartado 1.5.9 como en el Proyecto Técnico, Apartado 2.3 se preveían la instalación controvertida.

    Mantiene que la sentencia parte de un error de base, como es considerar que la Administración deniega la solicitud de la recurrente de retrotracción de actuaciones por disponer la empresa suministradora de las autorizaciones pertinentes, cuando la Administración tan sólo constata que el tubo vacío sólo es el soporte físico y no el sistema de comunicación mismo, por lo que ni ha habido incumplimiento de los términos de la concesión ni ninguna autorización es necesaria para instalar un sistema inexistente. Una cosa es decir que tiene autorizaciones y otra muy distinta que no ha de solicitarlas.

    Sostiene que la Sala no ha tomado en consideración el art. 10 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, LOT.

    Añade que la Instrucción 1/1998, de 26 de febrero, dictada con el objeto de clarificar la aplicación del antecitado precepto vino a establecer claramente que la autorización de las instalaciones gasísticas que otorgue el Departamento de Industria, Comercio comprenderá la instalación del soporte físico del sistema de telecomunicaciones, siempre y cuando este soporte físico se instale vacío y no comporte un incremento de la servidumbre constituida con la instalación de la conducción de gas. En el supuesto de que con posterioridad la empresa suministradora quisiese instalar cable de fibra óptica para aplicaciones de gas sería necesario, obviamente, solicitar y obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Fomento de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

  2. No ha comparecido la parte recurrida y la representación de la administración autonómica no se opone al recurso de casación formulado por Gas Natural SDG, SA.

TERCERO

Vamos a examinar en primer lugar el recurso de casación de la empresa concernida, codemandada en instancia, Gas Natural SDG SA.

Partimos de que la sentencia recurrida refleja en sus razonamientos, que hemos consignado en fundamento anterior, la normativa aplicable en el gaseoducto concernido así como los términos que figuraban en la Memoria y en la Documentación Técnica del Proyecto presentado para obtener la pertinente concesión administrativa.

Asimismo que el controvertido "tritubo" constituye una red vacia por la que no discurría servicio alguno siendo solo un soporte físico para una eventual red de telecomunicaciones como puediera ser una red de fibra óptica.

Debe añadirse que la Exposición de Motivos de la derogada Ley 10/1987, de 15 de junio, sobre normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de combustibles gaseosos, se explicita que la norma contempla el régimen jurídico de concesiones administrativas, tanto en la Red Nacional de Gaseoductos, como en las redes de distribución, fijando algunas peculiaridades que permiten hacer operativos los objetivos propuestos. Y su art. 7e) 4 incluye como causa de extinción la introducción de cualquier variación o ampliación no autorizada por la Administración en la ejecución de los proyectos.

La Disposición adicional sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (cuya disposición derogatoria única abroga la Ley 10/1987 ) sustituye las concesiones por autorizaciones administrativas que habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades, mas es posterior a los hechos enjuiciados.

Y aunque la Instrucción 1/98, de 26 de febrero, pueda resultar ilustrativa es asimismo de fecha posterior a las actuaciones. Y tal cual figura en la sentencia recurrida, la citada Instrucción fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrivo del TSJC mediante recurso contencioso administrativo 3122/98 que fue inadmitido a trámite mediante auto de 8/11/2001 de la Sección 4ª de dicha Sala.

Otro tanto acontece con la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de Hidrocarburos.

"La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.

Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior".

CUARTO

El art. 10 de la LOT en su redacción original de 1987 solo excluía de la consideración de servicios públicos de telecomunicaciones los proporcionados a través de las redes propias de telecomunicación instalada por las compañías ferroviarias y las compañías de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, siempre que estuviesen afectas en el primer caso al servicio del control del tráfico ferroviario y en el segundo a la actividad propia de las compañías eléctricas.

Mas la reforma operada en la misma por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, modificó el citado precepto incluyendo:

«1.- Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales, siempre que dichas redes se utilicen exclusivamente para aplicaciones afectas a la propia actividad del servicio público concreto que exploten y para interconectar centros, órganos y componentes de la infraestructura de dicho servicio destinados al uso exclusivo del titular o titulares del servicio, con exclusión de los usuarios del mismo.

Esta instalación requerirá autorización administrativa previa. No obstante, cuando las redes propias que se pretendan implantar requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá concesión administrativa.

  1. - La competencia para otorgar las correspondientes autorizaciones o concesiones corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Cuando el proyecto presentado no justifique convenientemente las previsiones de capacidad de red a instalar, en relación con las necesidades reales del fin y actividad podrá denegarse la citada autorización o concesión, en resolución que deberá ser, necesariamente, motivada".

Precepto de nuevo modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a su apartado 1 que quedó redactado como sigue:

«1.- Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales.

Estas instalaciones requerirán autorización administrativa previa. No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá concesión administrativa.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. Dos. 2 d) del Real Decreto-ley 6/1996 de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones de distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado de las redes de telecomuniación de las empresas o entidades a que se refiere este apartado".

Significa, pues, que tal articulado debe interpretarse en conjunción con los apartados 1.5.9 de la Memoria en lo relativo a las instalaciones eléctricas y 2.3 documentación técnica del proyecto.

Apartado.1.5.9 de la Memoria. Instalaciones eléctricas.

Las instalaciones eléctricas serán las necesarias en cada momento para el correcto funcionamiento de los sistemas de protección catódica, telemedida y telecomando adoptados....

Apartado 2.3. Telemedida y Telecomando.Documentación técnica del proyecto.

Se estudiará un sistema de telemedida y telecomando por alguno de los procedimientos habituales, como puede ser la transmisión mediante líneas telefónicas, mediante cable propio, por combinación de ambos, etc.

Constituye un hecho notorio que, en múltiples ocasiones, la realidad técnica va por delante de la legislación. Así se evidencia en el supuesto del sector de telecomunicaciones y de hidrocarburos objeto de múltiples modificaciones en los últimos tiempos.

Sin embargo, también es notorio que, algunas veces, los proyectos técnicos establecen o contemplan previsiones más acordes con la realidad del momento que pueden no interferir en la regulación legal o reglamentaria.

Así ha acontecido en el caso de autos donde una integración interpretativa de la normativa vigente al tiempo de la concesión con la regulación estatuida en el Proyecto técnico de la concesión otorgada a Gas Natural SDG SA pone de relieve que ya se preveían la instalación de medios que pudieran dar lugar en un momento posterior a control de telemedida y telecomando.

Significa, pues, que independientemente de que el cableado de fibra óptica ulterior necesitare de la correspondiente autorización administrativa, no cabe negar que la instalación del instrumento de transporte por el que cabría canalizar la línea telefónica no puede reputarse modificación del título concesional.

En consecuencia se acoge el motivo

QUINTO

La estimación del recurso de casación coloca a este Tribunal en la situación de resolver conforme al art. 95.2.d) LJCA.

Dados los términos precedentes y el aquietamiento de la parte actora con la sentencia estimatoria parcial de instancia resulta obvia la desestimación del recurso contencioso administrativo que interesaba la adopción de una resolución sobre la extinción de la concesión otorgada a Gas Natural SDG SA.

Tal conclusión conduce asimismo a la innecesariedad del examen del recurso de casación presentado por la Generalitat de Catalunya aunque no está de más subrayar que en su recurso de casación introduce una cuestión nueva sobre la que nada argumentó en instancia. Nos referimos a la pretendida falta de legitimación activa de los demandantes cuestión sobre la que nada dijo ya que interesó la desestimación de la demanda y no su inadmisibilidad.

SEXTO

La falta de comparecencia de la parte recurrida hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre las costas, art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación formulado pro la representación procesal de Gas Natural SDG, SA contra la sentencia estimatoria de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso núm. 982/98, deducido por Unió de Pagesos de Catalunya y por D. Juan Miguel, D. Jose Carlos, D. Jorge, Dª Blanca, D. Esteban, D. Adolfo, D. Carlos Ramón, D. Raúl, D. Guillermo, Dª Remedios, Dª Ana, D. Donato, D. Victor Manuel, D. Juan Luis, D. Jose Pedro, D. Octavio, D. Hugo, Dª Victoria, D. Francisco, D. Casimiro, D. Miguel Ángel y Dª Estela, contra la desestimación del recurso ordinario formulado en fecha 14 de octubre de 1997, contra la resolución dictada por el Director General de Energía i Minas. Resuelve la Sala estimar parcialmente el recurso y reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a la resolución del Director General de Energía, de 14 de octubre de 1997, a fin de que la Administración demandada adopte la pertinente decisión sobre la petición de apertura de expediente de extinción de la concesión otorgada a la codemandada para el transporte y suministro de gas natural (DOGC núm. 2004, de 27 de enero de 1995), teniendo en cuenta las pautas señaladas en el fundamento jurídico undécimo.

    Sentencia que se anula y se deja sin valor ni efecto alguno.

  2. Se desestima el recurso contencioso administrativo 982/1998.

  3. Se declara sin contenido el recurso de la Generalitat de Cataluña al estimarse el recurso de casación de Gas Natural SDG SDA y desestimarse el recurso contencioso administrativo 982/1996.

  4. No procede expresa mención sobre costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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