Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

AutorVíctor Martínez Patón
Cargo del AutorAbogado en ejercicio, es miembro de los Ilustres Colegios de Madrid y Oviedo
Páginas273-293
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Se cumplen diez años desde que las personas jurídicas tienen respon-
sabilidad penal en España, y en primer lugar me gustaría saber cuál
era su opinión al respecto antes de la promulgación de la LO 5/2010.
¿Era usted partidario en ese momento de que las corporaciones fueran
sujeto penal?
Hace varios decenios que vengo llamando la atención sobre la necesidad
de que las corporaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, tengan
presencia en el proceso penal. En un mundo en el que las empresas tienen
una importancia tan notable en el tráco jurídico no era posible mante-
nerlas completamente al margen del orden jurisdiccional penal, que era
por cierto el único en el que se les negaba la posibilidad de ser sujeto.
Me parecía evidente que las empresas no podían resultar impunes ante
determinadas conductas delictivas que materialmente llevaban a cabo
determinados sujetos individuales, pero de las que se beneciaban las
personas jurídicas. Por dar un ejemplo, no tenía sentido que cuando
una empresa defraudaba impuestos, la pena recayera únicamente en los
administradores de hecho o de derecho (art. 31 CP), mientras que la
empresa que era la obligada tributaria, y por lo tanto la beneciada del
hecho delictivo, no tuviera ninguna consecuencia jurídico-penal.
Excmo. Sr. D. Andrés
MARTÍNEZ ARRIETA
Magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo
CONVERSACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANÁLISIS DE 10 AÑOS
VÍCTOR MARTÍNEZ PATÓN
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Ahora bien, es preciso recordar que antes de que se promulgara la LO
5/2010 las corporaciones ya tenían presencia en el proceso penal espa-
ñol. Durante todo el periodo democrático el legislador ha planteado
diferentes fórmulas para que las personas jurídicas tuvieran algún tipo
de sanción en el proceso, y ya en el Proyecto de Código Penal 1980
se recogían algunas medidas de seguridad que podían ser impuestas a
personas jurídicas. Posteriormente, en la propuesta de anteproyecto de
1983, estas medidas se convirtieron en consecuencias accesorias, que
fueron las que nalmente se introdujeron en el Código Penal de 1995
en el art. 129 CP, primera ocasión desde el Código de 1928 en que las
personas jurídicas están en el Código.
Es cierto que estas consecuencias han pasado casi inadvertidas en la
práctica jurisdiccional, pero eso remite a cuestiones que tienen más que
ver quizá con la sociología jurídica que con el derecho penal mismo. En
consecuencia, respondiendo a su pregunta, hace diez años recibí la re-
forma con cierto escepticismo porque el Código ya tenía la posibilidad
de sancionar a las personas jurídicas y lo relevante era que de verdad se
utilizaran, lo que evidentemente no quedaba garantizado con la reforma.
Por último, quiero señalar que en los últimos años estamos viviendo
en España un proceso de clara expansión del derecho penal, en el que
debemos enmarcar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Según el punto de vista que adoptemos ante este fenómeno diremos que
se trata de populismo punitivo o de un legítimo ejercicio de la defensa
social, pero lo que presuponen ambas interpretaciones es una efectiva
expansión del derecho penal que está teniendo lugar con intensidad,
curiosamente en el periodo democrático.
Entiendo pues que usted no es favorable a que se haya reconocido una
responsabilidad penal en términos estrictos a las personas jurídicas.
No, en absoluto, era una de las posibilidades que tenía el legislador y no
creo que atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas sea una

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