Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

AutorVíctor Martínez Patón
Cargo del AutorAbogado en ejercicio, es miembro de los Ilustres Colegios de Madrid y Oviedo
Páginas247-265
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Me gustaría empezar echando la vista atrás y preguntarle cómo recibió
usted hace diez años la promulgación de la responsabilidad penal de
las personas jurídicas.
La posibilidad de que las personas jurídicas fueran sujeto penal era algo de
lo que ya se venía hablando hace tiempo, no solo desde el anteproyecto de
2006. De hecho, eran bien conocidos los numerosos instrumentos interna-
cionales del Consejo de Europa y de la Unión Europea que al menos desde
1988 exhortaban a que los Estados introdujeran en sus ordenamientos fór-
mulas que permitieran la imposición de sanciones a las personas jurídicas.
En mi opinión, sin embargo, el ordenamiento jurídico español anterior
a la LO 5/2010 ya contaba con herramientas sucientes para colmar
las exigencias de esos instrumentos internacionales. En primer lugar,
porque ninguno de ellos exige que la responsabilidad que se ha de exi-
gir a las corporaciones sea penal en sus estrictos términos, y el derecho
administrativo sancionador, que forma parte del ordenamiento punitivo
del Estado, ha reconocido siempre a las personas jurídicas como sujeto.
Pero, además, porque el Código Penal tenía ya herramientas sucientes
para imponer sanciones a las empresas: el decomiso (art. 127 CP) y el
resto de consecuencias accesorias (art. 129 CP).
Excmo. Sr. D. Ángel Luis
HURTADO ADRIÁN
Magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo
CONVERSACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANÁLISIS DE 10 AÑOS
VÍCTOR MARTÍNEZ PATÓN
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Pero existe una diferencia notable entre reconocer a las personas ju-
rídicas como sujeto penal y someterlas al comiso o a consecuencias
accesorias.
Si pensamos en un plano estrictamente dogmático, obviamente la dife-
rencia es muy notable, pero si analizamos cuál es el resultado de poner
en funcionamiento ambos mecanismos nos encontramos con que esas
diferencias en abstracto no son tan relevantes cuando analizamos su
aplicación práctica.
Le pondré como ejemplo el caso que resolvimos en la Sentencia 16/2014,
de 24 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Au-
diencia Nacional, cuyo juicio presidí y me correspondió ser ponente de
la Sentencia, casi, en su totalidad conrmada por la STS 338/2015, de
2 de junio, con ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gó-
mez de la Torre. Aunque el juicio tuvo lugar varios años después de la
promulgación de la LO 5/2010, los hechos fueron muy anteriores, por
lo que esta reforma no resultó de aplicación al caso por haber sido po-
tencialmente más perjudicial para los acusados.
En aquel caso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular
interesaban el comiso de todos los bienes de más de cien asociaciones
culturales, que, aunque formalmente no, sin embargo eran reales pro-
pietarias de herriko-tabernas, por entender que todas ellas, en realidad,
pertenecían a Herri-Batasuna, y que no eran sino un mero instrumen-
to utilizado para la comisión de actividades delictivas de nanciación
de la banda terrorista ETA. Junto con ello, y por el mismo motivo, las
acusaciones interesaron también la disolución de varias sociedades mer-
cantiles.
Pues bien, el tribunal declaró en la sentencia tanto el comiso de los
bienes de las asociaciones (art. 127 CP) como la disolución de cuatro
sociedades mercantiles (art. 129 CP en relación con el art. 520 CP). Y
cada una de esas más de cien asociaciones culturales, a las que la ley no
reconocía formalmente la condición de sujeto penal, comparecieron sin

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