Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

AutorVíctor Martínez Patón
Cargo del AutorAbogado en ejercicio, es miembro de los Ilustres Colegios de Madrid y Oviedo
Páginas295-315
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Se han cumplido diez años desde que la responsabilidad penal de las
personas jurídicas entró en vigor en España, y lo primero que quería
preguntarle es cuál era en aquel momento su opinión sobre su recono-
cimiento en nuestro ordenamiento jurídico.
Era un cambio que venía gestándose desde hacía tiempo y que en con-
secuencia lo intuía como inevitable. No solo había un anteproyecto, sino
que la presión de organismos internacionales e incluso el interés doctri-
nal eran cada vez más intensos. Este tipo de responsabilidad, aunque a
veces con etiquetas diferentes, estaba ya presente en muchos países de
nuestro entorno, por lo que su introducción en España no me sorpren-
dió en absoluto.
Sin embargo, personalmente lo recibí con escepticismo. Conceptual-
mente no era partidario de extender la responsabilidad a las personas
jurídicas. Y eso a pesar de que efectivamente teníamos precedentes
ya en vigor como las consecuencias accesorias del art. 129 CP u otras
menciones que aparecían por ejemplo en los delitos contra la salud
pública.
Excmo. Sr. D. Antonio del
MORAL GARCÍA
Magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo
Doctor en Derecho
CONVERSACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANÁLISIS DE 10 AÑOS
VÍCTOR MARTÍNEZ PATÓN
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Y ahora, pasados diez años, ¿ha cambiado en algo su opinión respecto
de la responsabilidad penal de las personas jurídicas?
En el plano abstracto sigue siendo una cuestión que me plantea algunas
dudas dogmáticas, y yo en realidad considero que las personas jurídicas
siguen sin poder cometer delitos (societas delinquere non potest), que lo
que ha cambiado es que en determinadas circunstancias se les pueden
imponer penas (puniri potest).
No obstante, creo que es justo señalar que en la práctica se viene de-
mostrando que una multa impuesta a una persona jurídica por un tri-
bunal como pena disuade mucho más que una sanción de multa im-
puesta por la administración, incluso aunque la multa administrativa
fuera más alta.
El n primario del derecho penal no es castigar al delincuente, sino
evitar que haya delitos. Pensemos por ejemplo en el delito de homici-
dio: el éxito del art. 138 del Código Penal no radica en el aumento de
ciudadanos en prisión condenados por homicidio, sino en que haya más
personas vivas cuyas muertes a manos de otro ha sido evitada por el
temor a la pena o respeto a la ley.
Y eso me empuja a echar la vista diez años atrás, y concluir que mi pro-
nóstico sobre la escasa utilidad de introducir en nuestro ordenamiento
la responsabilidad penal de las personas jurídicas no era acertado. Es un
instrumento que está siendo útil, si bien no descarto que con el tiempo
se altere esta percepción y las personas jurídicas preeran arriesgarse a
una pena que a una sanción administrativa porque tienen más instru-
mentos de defensa frente a la primera.
Por concluir, diez años después de la LO 5/2010 creo que el dere-
cho penal ha acentuado su papel de prevención general y especial en
materia de delitos empresariales: desde esa óptica fue una reforma
positiva.

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