Ilmo. Sr. D. Alejandro Abascal Junquera
Autor | Víctor Martínez Patón |
Cargo del Autor | Abogado en ejercicio, es miembro de los Ilustres Colegios de Madrid y Oviedo |
Páginas | 203-222 |
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En primer lugar me gustaría volver diez años atrás. ¿Cómo recibió en
aquel momento el hecho de atribuir responsabilidad penal a las per-
sonas jurídicas?
Con cierta preocupación ante el reto que se presentaba y las consecuen-
cias que se preveían en el Código Penal. Creo que esa preocupación se
extendió entre los operadores jurídicos y motivó, en cierta medida, una
huida de la aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurí-
dicas. Así, si examinamos la realidad del día a día y de la jurisprudencia
del nuestro Tribunal Supremo, no fue hasta las primeras sentencias de
la Sala Segunda que empezamos a ver realmente la aplicación en sede
de instrucción y en el plenario de una reforma de tanto calado. Hoy tras
37 sentencias del Tribunal Supremo y más de 3.000 millones de euros
en multas creo que podemos hablar de normalidad.
¿Cree que una modificación tan importante como esta se introdujo tras
la suficiente reflexión y el suficiente debate doctrinal o, por el contra-
rio, que llegó demasiado tarde?
Ilmo. Sr. D. Alejandro
ABASCAL JUNQUERA
Magistrado de la Audiencia Nacional
Doctor en Derecho
CONVERSACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANÁLISIS DE 10 AÑOS
VÍCTOR MARTÍNEZ PATÓN
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Lo anterior ya pone de relieve la segunda respuesta: si bien contaba con
antecedentes relativos en nuestra legislación (responsabilidad por las ac-
tuaciones en nombre de otro, las consecuencias accesorias del artículo
129 del CP, la reforma del 2003 y la responsabilidad pecuniaria de las
personas jurídicas, o incluso del anteproyecto de 2006), no gozó de la
suciente reexión ni debate doctrinal, y prueba de ello es que hemos
tenido que esperar una jurisprudencia pacíca del Supremo para sentar
algo tan esencial como es el fundamento de la responsabilidad penal de
las personas jurídicas.
Cierto es que el entorno internacional, y no solo las seis directivas y nue-
ve decisiones marco, colocaban a España en la obligación de tomar una
decisión en la materia, pero quizás un estudio sosegado hubiera facilita-
do las cosas. Que el estatuto procesal de la persona jurídica no se regulara
hasta octubre de 2011 es prueba de la improvisación en esta materia.
Diez años después, la valoración, tras el esfuerzo doctrinal y jurispru-
dencial, es positiva. Los programas de compliance han incidido en una
parte fundamental del derecho penal como es la prevención general y
especial, hoy en día sería impensable una empresa sin una adecuada
política de cumplimiento.
Tras la promulgación de la LO 5/2010 se planteó un debate doctrinal
muy intenso sobre si el sistema exigía o no un hecho propio de la per-
sona jurídica. Al margen de que ya sea un debate resuelto por la juris-
prudencia del Tribunal Supremo, ¿qué opinión tiene al respecto?
Lo cierto es que siempre defendí el modelo de responsabilidad por he-
cho propio, no solo por ser el más conforme con el modelo de culpabili-
dad que sigue nuestro sistema, o porque explica el sistema de conformi-
31 ter en el CP, sino y sobre todo, porque me parece que es el sistema
que fomenta de una manera clara y nítida la prevención en el seno de las
empresas y la denuncia tan pronto se tenga conocimiento de un delito
en el seno de la misma.
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