STSJ Cantabria 207, 20 de Febrero de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:207
Número de Recurso101/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución207
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00193/2006 Recurso núm. 101/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinte de febrero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benito , sobre Despido, siendo demandados Leche Frixia S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Noviembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Benito , es propietario de un camión matrícula ....-....-FJ que lleva instalada una cisterna isoterma propiedad del Grupo Pascual (al que pertenece la empresa demandada LECHE FRIXIA S.A.).

    Dicho vehículo tiene un PMA de 26.000 Kgs. El actor tiene autorización administrativa para conducir vehículo de peso superior a 2 toneladas y para transporte de Servicio Público.

  2. - De la cisterna instalada en el camión tiene el demandante su uso cedido por LECHE PASCUAL ESPAÑA S. L. en virtud de un Contrato de Cesión de Uso de fecha 2 de Enero de 1994 que obrante en autos se da por reproducido.

  3. - El demandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  4. - Desde Octubre de 1987 el actor viene prestando un servicio de recogida y transporte de leche para la empresa demandada. Esta le asigna una zona geográfica (que coincide con la zona natural de residencia del transportista) y se le notifica una lista de granjas y ganaderos a donde debe ir para recoger la leche. Así mismo, le notifica la empresa las altas y bajas de los ganaderos de su zona para así tener conocimiento de a qué lugares dirigirse para recoger la leche.

  5. - Este servicio se presta los 365 días del año.

  6. - El demandante factura el Servicio de forma mensual y en función de los Kms. realizados, las granjas o fincas a visitar y el volumen de transporte cargado.

    En dicha facturación se aplica un 16% de IVA. 7º.- La empresa no fija un horario concreto de trabajo y sí solo en número de fincas a visitar, pudiendo en su caso hacer alguna indicación respecto a la hora concreta de recogida en alguna finca que está en función de la hora de ordeñar.

  7. - Los transportistas sí que tienen obligación de acudir todos los días a la empresa a depositar la leche.

  8. - El actor asume todos los gastos de reparación y mantenimiento del camión, no así de la Cisterna.

  9. - El actor tiene autorizado a otro Conductor para conducir su vehículo y así consta en una solicitud de Inscripción en el Registro General de Agentes del Sector Lácteo. De hecho otras personas han conducido el vehículo propiedad del actor en la actividad del transporte de leche para Frixia S.A. 11º.- El demandante, desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, no ha disfrutado del permiso anual de vacaciones.

  10. - El Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2007 , fija un salario anual para el año 2005 y para la Categoría de Conductor Mecánico de 12.912-,75 euros anuales.

  11. - Con fecha 31 de Agosto de 2005 la empresa ha notificado al actor de forma verbal que prescinda de sus servicios.

  12. - Se ha celebrado el 21 de Septiembre de 2005 el receptivo acto de Conciliación ante la UMAC.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social, para conocer de la demanda de despido interpuesta por el actor contra la empresa del sector lácteo demandada, remitiendo al orden jurisdiccional civil para su conocimiento, en aplicación del art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que el actor conduce un camión de peso máximo autorizado, muy superior a las 2 toneladas y que requiere autorización administrativa para transporte de mercancías, junto con otras circunstancias que pondera, tales como el alta del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, retribución por facturación con el correspondiente IVA, asumiendo los riesgos de su actividad, no sometido a horario, propiamente dicho, ni disfrutando vacaciones, siendo él mismo quien elegía a su sustituto, por lo que concluye, con cita de doctrina jurisprudencial aplicable, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23-11-1998 y 15-6-1998 , que su vinculación con la empresa demandada es de naturaleza mercantil y su extinción, no constituye despido.

Recurre en suplicación esta decisión, la representación letrada del actor, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al ser la relación entre los litigantes, dependiente de la organización empresarial de la entidad demandada, incorporándose el fruto de su trabajo directamente en el patrimonio del empleador, a lo que no es ajeno el que se retribuya mediante facturas con el IVA correspondiente, pretendiendo que el tonelaje del vehículo no impide que acreditada dicha nota se declare la concurrencia de relación laboral común. Con fundamento en las declaraciones de partes y testigos, entiende acreditado el recurrente que la cisterna propiedad de la demandada no podía utilizarse para otro uso por el actor siendo, por ello, una relación exclusiva, facilitándose un listado de ganaderos a los que tenia que efectuar la recogida, aunque no el orden ni el horario de la misma, pero sí, en ocasiones se le indicaba que fuera primero a una u otra granja, por determinadas necesidades. Igualmente, se manifiesta por el recurrente que existía un horario estandarizado en la entrega del producto previamente recogido, asumiendo la demandada los costes de mantenimiento o cualquier otra clase de gasto de la cisterna, sin que el actor asumiese riesgo alguno por su trabajo.

La doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente está dictada en interpretación de la normativa vigente anterior al actual texto del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en virtud del cual se entiende excluido del ámbito laboral, la actividad de las personas que prestan servicio de transporte al amparo de las autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se presten de forma continuada para el mismo cargador o comercializador.

Con relación a este precepto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación del transporte terrestre, así como, su reglamento aprobado por el RD 1211/1990, de 28 de septiembre, en su art. 41 , exime de la preceptiva autorización administrativa a los transportes con vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso máximo autorizado.

Excediendo dicho peso el vehículo del que es titular el actor, sometido a concesión administrativa en su conducción, procede confirmar el criterio de la instancia desestimatorio de la competencia de este orden jurisdiccional para la resolución de la litis, relativa a la extinción del contrato que une a los litigantes, siéndolo el orden jurisdiccional civil, por la entidad mercantil del referido contrato.

Cuestionándose la existencia de relación laboral o mercantil, por la excepción de incompetencia de jurisdicción, es revisable, en sede de recurso por afectar a normas de orden público, las que determinan la competencia de este orden jurisdiccional (artículo 9.5 de la LOPJ y 2 de la LPL), el conjunto de lo actuado sin sometimiento a las reglas del extraordinario recurso de suplicación contenidas en los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL (STS 4ª de fecha 25 de octubre de 1.990 , EDJ...

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