STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6888/1997
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 6888/97 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 24 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1507/94, en el que se impugnaba requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictado (sic) en la reclamación nº 11077/93 de 15 de abril de 1994; y debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho la resolución recurrida, confirmándola; sin expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando el motivo en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que "se declare la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de aquéllos asuntos que versen sobre Requerimientos de cuotas a Trabajadores Autónomos, como consecuencia de la pretensión extemporánea de la baja en el Régimen Especial de Seguridad Social".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 18 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, por no citar otras que algunas de las más recientes- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida-.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) de la propia Ley. No cabe, pues, que la parte recurrente pueda utilizar la casación en interés de Ley para reproducir, aun sin efectos en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada, la contienda producida en la instancia o incluso para subsanar errores de interpretación o valoraciones de hechos o pruebas que solo al casoconcreto resuelto en la sentencia puedan interesar. Es preciso que la solución adoptada por la sentencia recurrida, además de manifiestamente errónea y gravemente dañosa para el interés general - circunstancias éstas que la parte debe razonar con toda minuciosidad- sea susceptible de perdurar en el tiempo con la posibilidad añadida de que su equivocada doctrina se repita por la misma u otras Salas Jurisdiccionales en ulteriores fallos. La doctrina que se pida de esta Sala, por último, ha de ser expuesta específicamente y formulada en forma abstracta o general para que pueda servir y ser aplicada en casos sustancialmente iguales o similares, dado que el Tribunal Supremo, a quien incumbe la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, conforme se desprende implícitamente del art. 123 de la Constitución y explícitamente del art. 1º.6 del Código civil, no puede convertirse, por mor de un recurso de la naturaleza del aquí considerado, en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, resulta clara la imposibilidad de estimar el recurso. La Administración recurrente con independencia de que no alude al grave daño para el interés general que pueda derivar del criterio de la sentencia recurrida, argumenta, más bien sobre la base de una valoración errónea de los hechos por parte del Tribunal de instancia, cuya rectificación sería precisa para sentar la doctrina que se pretende en este recurso de casación. O dicho en otros términos no se trata de examinar una doctrina de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que pueda ser errónea y perjudicial, sino que se intenta corregir su punto de partida inicial que afecta a la valoración de las circunstancias fácticas, y se mantiene, además en el recurso una conclusión que no es contraria a la del Tribunal a quo, porque ni siquiera es contemplada por éste los términos en que se formula la tesis de la recurrente.

En efecto, por una parte, según el escrito del recurso, "la cuestión de fondo [la doctrina que pretende establecer] es la subsistencia de la obligación de cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no obstante haber cesado las condiciones y requisitos que determinaron la inclusión en dicho Régimen Especial, al no haber presentado el trabajador la baja formalmente ante la Tesorería General de la Seguridad Social hasta un momento posterior al cese de la actividad. Estando obligado el trabajador a cotizar hasta el último día del mes natural en que el interesado hubiese comunicado la baja". Cuando la sentencia de la Sala de instancia no contradice o se aparta de dicha doctrina, ya que ni siquiera se pronuncia sobre dicha cuestión, al entender, de acuerdo con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que un error informático, sólo subsanable por el cauce del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, explica el hecho de que la Tesorería mantenga un requerimiento por cuotas correspondientes a enero-febrero de 1991 cuando, en anterior resolución había cancelado un requerimiento correspondiente a períodos anteriores, de enero-diciembre de 1987, al costar, como fecha de la baja del trabajador autónomo, el 19 de noviembre de 1986.

Por otra parte, se nos pide que declaremos la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativo para conocer aquellos asuntos que versen sobre requerimientos de cuotas a trabajadores autónomos, como consecuencia de la pretensión extemporánea de la baja en el Régimen Especial de Seguridad Social, cuando el Tribunal de instancia, sin mantener un criterio distinto, no niega la competencia de la jurisdicción sobre la cuestión que se somete a su consideración y se pronuncia desestimando la pretensión formulada.

En consecuencia, la Administración recurrente utiliza el recurso de casación en interés de ley con una finalidad distinta de la que corresponde a este cauce procesal.

TERCERO

Procede desestimar el recurso, sin que sea necesario hacer pronunciamiento alguno sobre costas, dada la peculiar estructura de este recurso, que se tramita su intervención de parte recurrida.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 24 de abril de 1997, en el recurso 1507/94.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándosecelebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

18 sentencias
  • STSJ Castilla y León 83/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23.11.1998 : El fundamento de la calificación como procedente del despido, cuando el trabajador, en situación de incapacidad temporal, rea......
  • SAP Madrid 481/2007, 20 de Diciembre de 2007
    • España
    • 20 Diciembre 2007
    ...su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1998, 23 de noviembre de 1998, 27 de septiembre de 1999 y 20de enero del 2000 entre Esta doctrina se ha visto completada, llegando a entenderse que concurre la eximente inc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 905/2005, 7 de Diciembre de 2005
    • España
    • 7 Diciembre 2005
    ...la violación de los art. 1.1-art.8.3-art. 10 y art. 26 ET - art. 9.5 LOPJ todo ello en relación con las sentencias TS de 31 marzo 1997-23 noviembre 1998-20 julio 1999- 29 diciembre 1999 y 25 enero Insiste la recurrente en sus alegaciones que los hechos se ajustan a lo que se viene entendien......
  • SAP Salamanca 99/2005, 1 de Marzo de 2005
    • España
    • 1 Marzo 2005
    ...invalidez que se enclava en el art. 1300 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5-11-1981 y 3-7-1993, 21-5-1997, 23-1-1998, 23-11-1998 ) y las causas por las que se puede anular un contrato aparecen recogidas en el art. 1301, siendo el contrato anulable en su origen un negoci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR