El estatuto personal de los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un análisis comparativo con los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorDr. Fruela Río Santos
Cargo del AutorUniversidad Internacional de la Rioja
Páginas199-220
ISBN: 978-84-1122-231-0
Página
199
Capítulo 10. El estatuto personal de los jueces de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un
análisis comparativo con los jueces del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
Dr. Fruela Río Santos
Universidad Internacional de la Rioja
I. Introducción
Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, los Estados y las
organizaciones internacionales proponen la creación de Tribunales y Cortes
que asuman y velen por la protección y el reconocimiento de los derechos
humanos. En ese sentido, la Organización de las Naciones Unidas, el
Consejo de Europa y la Organización de Estados Americanos, configuran
un nuevo marco protector de los derechos, facilitando no solo el
conocimiento y la difusión, sino la creación de otros que se demandaban,
donde se incentiva su desarrollo y protección (Nikken, 1987).
Los acuerdos y los tratados internacionales se van incorporando a través de
las cláusulas constitucionales, dentro del ordenamiento jurídico interno de
cada Estado, permitiendo que la jurisprudencia que emana de los Tribunales
y las Cortes internacionales penetre y forme parte del sistema de fuentes
indirectas. La finalidad perseguida es que los ciudadanos, cuando se vean
desprotegidos en el reconocimiento y amparo de los derechos, puedan
acudir, una vez agotados los mecanismos internos y dentro del plazo
conferido a su efecto, a las instancias internacionales y de obtener una
resolución favorable, que la misma obligue al Estado a pasar por ella.
La Organización de las Naciones Unidas aprueba en su Resolución 217A
(III), de 10 de diciembre de 1948, celebrada en París, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (complementada con diferentes
tratados que se han sucedido para abarcar un amplio abanico de derechos
humanos).
Claves y retos de una justicia del siglo XXI: derechos, garantía s y procedimientos
Torres Fernández, C., Jerez Rivero, W. y De la Serna Tuya, J.M. (Eds.)
ISBN: 978-84-1122-231-0
Página
200
En cuanto a los sistemas regionales sobresalen los siguientes aspectos:
El Consejo de Europa aprueba el 4 de noviembre de 1950, entrando en vigor
y de las Libertades Fundamentales, hecho en la ciudad de Roma, donde su
título II regula el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero debemos
esperar hasta 1959 para su puesta en funcionamiento. El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos se desarrolla por el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, el Reglamento de procedimiento, de 1 de agosto de 2018, y sus
dieciséis protocolos complementarios.
La Organización de Estados Americanos celebró en 1969, en la ciudad de
San José, la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, culminando su trabajo el 18 de julio de 1978 con la aprobación de
«Pacto de San José». El art. 33 de la Convención señala los dos órganos
competentes en materia de protección de los derechos humanos, siendo la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, creada en 1959, entrando en funcionamiento un año
más tarde. La normativa que regula la Corte es variada, debiendo acudir a
la Convención, al Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, celebrado en La Paz, en octubre de 1979, y al Reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebrado en noviembre de
2009.
II. Naturaleza jurídica, funciones y sede
El art. 1 del Estatuto dispone que la Corte «es una institución judicial
autónoma» que tiene como finalidad la aplicación y la interpretación de la
Convención en su doble vertiente: la ratione materiae y la ratione personae.
Aunque la Convención no lo cita entre sus órganos, a diferencia de la
Comisión. El término institución no resulta acertado por tener una
connotación política que puede ocasionar confusión, debiéndose optar por
otra diferente como «órgano jurisdiccional» (Gros, 1986).
El término judicial es acorde con su actuación principal de control
jurisdiccional, sin olvidarnos de las funciones consultivas que tiene
asignadas la Corte. La autonomía de la Corte no se acepta por toda la

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