STS, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7329
Número de Recurso5226/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4144/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en los autos núm. 876/2003 seguidos a instancia de Dª Camila, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Camila, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, Camila, presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como personal estatutario con plaza en propiedad desde el 2 de noviembre de 2002, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratado en Hospital Alvarez Buylla, y con la categoría profesional de Celador. 2º.- La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en la Administración como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figura a los folios 23 y 24 de autos y que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos: 3º.- En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 180,36 euros. 4º.- Si la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al período comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 570,34 euros, habiéndole sido abonado 180,36 euros, conforme al desglose obrante al folio 40 de autos, que se da por reproducido. 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud-SESPA.6º.- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de Julio de 2003.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por Camila contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (antiguo INSALUD), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 389'98 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 30 de septiembre de 2003, instada por Camila contra dicho recurrente y el INGESA en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de enero de 2004 (Rec. 1255/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, el art. 1 y la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/198, de 29 de septiembre, y preceptos concordantes.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de abril de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La materia de contradicción, que plantea la Comunidad Autónoma recurrente, es la relativa a cómo ha de interpretarse la Disposición Adicional 3ª del RD 1181/89, que establece que "los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al periodo anterior a un año a la fecha de perfección del trienio". En concreto, la controversia litigiosa giró sobre el problema de determinar si los efectos económicos del reconocimiento de esos servicios previos con respecto al personal que obtuvo plaza en propiedad. comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión o si, diferentemente, pueden extenderse en el tiempo más allá de esa fecha, hasta un año antes de la solicitud, con el único límite de la fecha de totalización del trienio.

  1. - La actora, en la sentencia recurrida presta servicios para el INSALUD con plaza en propiedad desde el 2-11-02, habiendo sido contratada con la categoría profesional de celador en el hospital Alvarez Buylla. Solicitó el cómputo de servicios prestados en régimen de interinidad y el organismo demandado le reconoció el derecho a percibir una liquidación de diferencias económicas comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la resolución, por importe de 180'36 euros. El juez de instancia estima en parte la demanda y declara el derecho a percibir la suma de 389'98 euros, en concepto de liquidación de atrasos con efectos retroactivos de un año. La Sala, por su parte, confirma el pronunciamiento interpretando la Disposición Adicional 3ª del RD 1181/89 en el sentido de que el reconocimiento de los servicios prestados es un presupuesto necesario para el nacimiento del derecho pero no puede operar como límite para el abono de las diferencias o atrasos con la retroacción de un año establecida legalmente, de modo que una vez reconocido el derecho sus efectos económicos se retrotraen, con el límite anual, a la fecha de perfeccionamiento del trienio ya reconocido precisamente porque la resolución administrativa ha de ser previa a la liquidación de los posibles atrasos.

    La sentencia que se alega como contradictoria es la dictada por la misma Sala que la recurrida el 16 de enero de 2004. En este caso el actor ha prestado servicios para el INSALUD con plaza en propiedad desde el 3/4/02, solicitando el 4 de julio de ese año el cómputo de servicios prestados como interino o eventual por el periodo de 11/7/83 a 2/4/02, que le fueron reconocidos el 15/10/02 en un total de cinco trienios por importe de 11'65 euros cada uno de ellos y con derecho al percibo de 403'85 euros en concepto de atrasos. La Sala considera ajustada a derecho la resolución administrativa, que había señalado como fecha para los efectos económicos de las diferencias de cantidad reclamadas el año anterior a la solicitud, y estima el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA, argumentando que, conforme al art. 2.1 del RD Ley 3/87, sólo tiene derecho a percibir trienios el personal estatutario con plaza en propiedad y es a partir del nombramineto cuando surge el devengo de los reconocidos en relación con periodos durante los cuales se han desempeñado puestos de trabajo en régimen de interinidad, ya que una cosa es el reconocimiento de esos periodos trabajados y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos.

  2. - Concurre, pues, la existencia del presupuesto de contradicción, dado que ante un mismo problema consistente en qué forma debe determinarse la fecha de efectos para el devengo de los trienios reconocidos al personal estatutario de la seguridad social, las sentencias en comparación se han pronunciado deferentemente.

SEGUNDO

La materia planteada en el recurso ha sido ya unificada en sentido favorable a las pretensiones del SESPA por las sentencias de 26 y 31 de enero (recursos 1097/04 y 1311/04), 2 y 14 de febrero (recursos 1425/04 y 1308/04) 31 de enero, 17 de marzo y 22 de julio de 2005 (recursos 1301/04, 1233/04 y 3487/014) y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre, que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

    Este precepto omite toda referencia al límite adicional constituido por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre, sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

  2. - En armonía impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989, cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento no son computables aquellos servicios a efectos de trienios, lo que obsta a que pueda devengarse el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso y, consecuentemente, casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de tal parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4144/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en los autos núm. 876/2003 seguidos a instancia de Dª Camila, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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