SAP Madrid 343/2010, 6 de Julio de 2010
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2010:12284 |
Número de Recurso | 464/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 343/2010 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00343/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7007237 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 464 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 490 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: MACOSA ELEVACION S.A., ADIF
Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA, RAQUEL GRACIA MONEVA
Contra: Jose Daniel
Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a seis de julio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 490/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Macosa Elevación S.A. como apelante-demandado, y de otra, D. Jose Daniel como apelado-demandante y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) como apelado-demandado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE) Y MACOSA ELEVACION, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago al actor de 2.218,50 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. "
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Macosa Elevación, S.A., del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Alega el demandante D. Jose Daniel que sobre las 14.20 horas del día 10 de abril de 2002, cuando se encontraba en una escalera mecánica de acceso al andén de cercanías de la Estación de Atocha de Madrid, ésta se paró bruscamente, provocando su caída, la cual le causó lesiones por las cuales estuvo de baja laboral 54 días, reclamando por ello una indemnización de 2.218,50 euros a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles - Renfe-, titular de la estación ferroviaria, habiéndose traído después al procedimiento como demandada, al haber denunciado Renfe un defecto de litisconsorcio pasivo necesario, a Macosa Elevación S.A., empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las peticiones de la demanda contra ambos demandados, siendo recurrida en apelación la sentencia por Macosa Elevación S.A., pues si Renfe presentó escrito preparando el recurso de apelación, al no interponerlo en plazo fue declarado desierto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto a la impugnación de la sentencia formulada por Renfe.
La sentencia tiene por acreditado que el actor se cayó en las escaleras mecánicas de la estación de ferrocarril al pararse éstas bruscamente, conclusión probatoria basada en la prueba testifical de
D. Estanislao, sin que frente a la objetiva, imparcial y razonable valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo" puedan prevalecer los criterios subjetivos y bien interesados de la parte apelante.
En relación a la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1902 del Código Civil, requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso, evolucionando la Jurisprudencia en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; habiendo evolucionado, en definitiva, la doctrina jurisprudencial hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8/5/90, 19/7/93, 5/10/94, 14/11/94, 27/9/95, 4/2/97, 24/4/97, 23/4/98, 21/5/98 y 8/11/99 ).
En el mismo sentido declaran las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20/12/82, 26/11/90, 11/2/92, 6/3/92, 20/5/93, 21/11/97 y 30/5/98, que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil existe, no solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos subjetivos, ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, poniendo a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del daño sufrido por tercero, a modo de contrapartida de la actividad peligrosa, transformando la aplicación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con aquella diligencia debida a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y...
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SAP Asturias 162/2011, 14 de Abril de 2011
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