STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:8228
Número de Recurso5288/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Moya Villarejo en nombre y representación de don Íñigo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 20 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1329/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, dictada el 11 de octubre en los autos de juicio num. 21/04 iniciados en virtud de demanda presentada por don Íñigo contra el Servicio Andaluz de Salud sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Íñigo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 8 de enero de 2004, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como Médico Pediatra en el Equipo Básico de Atención Primaria en el Centro de Salud de Benalmádena-Arroyo de la Miel" desde julio de 1998 con carácter de personal médico estatutario. Desde su nombramiento viene percibiendo en su nómina, el concepto de Productividad factor fijo Estructura de Población B.2, porcentaje que corresponde cuando el número de beneficiarios de su cupo menores de 14 años representa entre el 10% y el 12% del conjunto de población adscrito a la zona básica de salud a la que pertenece. Según datos oficiales para los años 1997-2000 la población menor de 14 años de la zona en la que trabaja supera el porcentaje anterior, por lo que debería percibir el concepto de Productividad Factor Fijo de Estructura de Población el Módulo P-4. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir en concepto de diferencias salariales la cantidad de 2.733,57 euros.

SEGUNDO

El día 6 de julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia el 11 de octubre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Íñigo, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificación en Málaga, viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con la categoría profesional de médico pediatra EBAP, con nombramiento de personal estatuario adscrito a la Área Básica de Salud de Benalmadena-Arroyo de la Miel-; 2º).- Que el S.A.S. viene abonando al actor el complemento de productividad factor fijo ESTRUCTURA DE POBLACIÓN B.2, EN EL Módulo P.2; 3º).- Que el actor considera que se le debió abonar el concepto de productividad factor fijo Estructura de Población P.4 y reclama las diferencias existentes por un total de 2.733,57 euros según el desglose que refiere en el escrito de demanda y que se da aquí por reproducidos; 4º).- En fecha 6-11-03 se presentó reclamación previa; 5º).-La demanda se presentó el día 8-1-04."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 20 de octubre de 2005, declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el actor, Sr. Íñigo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fechas 12 de julio de 2005 (rec. 138/05) y 7 de julio de 2005 (rec. 143/05). 2.- Infracción del art. 45.2 de la LGSS de 1974 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para el Servicio Andaluz de la Salud (SAS), como Médico Pediatra EBAP, con nombramiento de personal estatutario adscrito al Área Básica de Salud de BenalmádenaArroyo de la Miel.

El 8 de enero del 2004 el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de Málaga la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el citado SAS, en cuyo suplico reclamó que se condenase a este organismo a abonarle 2.733'57 euros (454.829 pesetas), en concepto de diferencias en el importe del complemento de productividad, factor fijo estructura de población B.2.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia el 11 de octubre del 2004, en la que desestimó la citada demanda. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía dictó sentencia de fecha 20 de octubre del 2005, en la que declaró de oficio "la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo". Esta declaración de falta de competencia por razón de la materia se basa en que una vez que entró en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios, y en virtud de los mandatos contenidos en ella, los Tribunales laborales españoles carecen de competencia para conocer de los litigios que plantee este personal estatutario, pues tal competencia corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa; y la demanda origen de este proceso tuvo entrada en el antedicho Juzgado de lo Social de Málaga después de la puesta en observancia de la referida Ley.

El actor interpuso contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. El actor recurrente seleccionó como contrapuesta a la citada sentencia que se recurre, la del TSJ de La Rioja de 12 de julio del 2005, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, pues en relación con una reclamación de una médico de la Seguridad Social, perteneciente al personal estatutario de ésta, formulada después de la vigencia de la Ley 55/2003, declaró la competencia del Orden jurisdiccional social para conocer de tal asunto. Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

Pero aunque no se cumpliese, esta Sala de lo Social del Tribunal puede y debe examinar de oficio tal cuestión de competencia, "sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos". Así lo han proclamado las sentencias de 24 de octubre del 2006 (rec. nº 5514/05), 19 de diciembre del 2006 (rec. nº 4711/05), 21 de diciembre del 2006 (rec. nº 2999/05), 23 de abril del 2007 (rec. nº 4892/05), 16 de mayo del 2007 (rec. nº 4850/05), y 9 de octubre del 2007 (rec. nº 5008/04 ), entre otras muchas.

SEGUNDO

Son muy numerosas las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que han resuelto la cuestión de competencia de que ahora tratamos, pudiéndose citar entre ellas dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo ello y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 20 de octubre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Moya Villarejo en nombre y representación de don Íñigo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 20 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1329/05 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 27 de Mayo de 2014
    • España
    • 27 Mayo 2014
    ...4470/05 , 25/09/07, rec. 847/06 , 25/09/07, rec. 4545/05 , 26/09/07, rec. 88/05 , 18/10/07, rec. 3202/05 , 18/09/07, rec. 80/05 , 25/10/07, rec. 5288/05 , 30/11/07, rec. 4820/05 , 22/01/08, rec. 1506/06 , 14/05/08, rec. 816/07 , 02/04/09, rec. 4569/06 ). Como advierte la Sala: «... la opció......
  • ATS, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...4470/05 , 25/09/07, rec. 847/06 , 25/09/07, rec. 4545/05 , 26/09/07, rec. 88/05 , 18/10/07, rec. 3202/05 , 18/09/07, rec. 80/05 , 25/10/07, rec. 5288/05 , 30/11/07, rec. 4820/05 , 22/01/08, rec. 1506/06 , 14/05/08, rec. 816/07 , 02/04/09, rec. 4569/06 ). Como advierte la Sala: «... la opció......
  • STSJ Comunidad de Madrid 770/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • 24 Abril 2009
    ...imputable al interesado. A lo que cabe añadir que al supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 porque la misma se refiere a un recursocontencioso-administrativo interpuesto una vez que había entrado en vigor la Ley ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR